Fuente: Juan Carlos Ruiz Molleda* – Servindi.

Los partidos Perú Libre, Fuerza Popular, Acción Popular, Avanza País y Renovación Popular se han unido para respaldar un dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de la República que busca obstruir la lucha contra la corrupción, restringiendo las condiciones para la colaboración eficaz y restringiendo el ejercicio del periodismo de investigación.

En el siguiente artículo el abogado Juan Carlos Ruiz Molleda, del Instituto de Defensa Legal (IDL) expone cuatro de los principales cuestionamientos a este dictamen: es un acto de censura sobre el trabajo de los periodistas y viola el derecho de los periodistas a la reserva de su fuente.

Además, resulta incompatible con el principio constitucional de lucha contra la corrupción expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional, e ignora la importancia del trabajo de la prensa en los Estado democráticos.
Dictamen aprobado contra la colaboración eficaz atenta contra la libertad de expresión y favorece la corrupción.

El Congreso acaba de aprobar un dictamen que pretende modificar las reglas sobre colaboración eficaz. El problema con esta propuesta es que afecta gravemente la libertad de expresión de los periodistas y viola principios constitucionales. Lo que hace este dictamen en su artículo 2, referido a la “revelación indebida de información reservada”, es sancionar con prisión a los funcionarios públicos –procuradores, fiscales o jueces– que filtren el contenido de los colaboradores eficaces. Asimismo, sanciona a quienes lo publiquen, esto es, medios de comunicación y periodistas.

Son cuatro los principales cuestionamientos a este dictamen: 1) es un acto de censura sobre el trabajo de los periodistas, 2) viola el derecho de los periodistas a la reserva de su fuente, 3) resulta incompatible con el principio constitucional de lucha contra la corrupción expresamente reconocido por el Tribunal Constitucional, y 4) ignora la importancia del trabajo de la prensa en los Estado democráticos.

  1. El dictamen aprobado viola la prohibición constitucional y convencional de censura previa

El dictamen constituye un acto de censura de los periodistas en materia de lucha contra la corrupción. Es decir, les prohíbe difundir cualquier información sobre la lucha contra la corrupción. En efecto, el artículo 2.4 de la Constitución y el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos son muy claros cuando prohíben la censura como regla general, la cual solo está permitida cuando estamos ante discursos de odio, violencia o que promueven la guerra y la violencia.

Si se revisa con detenimiento el artículo 2.4 de la Constitución, se advertirá que esta precisa “sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno”, y el artículo 13.2 de la Convención Americana prevé que “el ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”. En este caso estamos ante una censura indirecta a los periodistas de difundir información sobre la corrupción, por más que esta tenga un relevante interés público.

  1. El dictamen aprobado viola el derecho a la reserva de sus fuentes de los periodistas

El derecho a la reserva de la identidad de las fuentes es un derecho fundamental y convencional. Se desprenden del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y los artículos 2.4 y 2.8 de la Constitución. Materialmente este dictamen constituye una manifestación de las libertades comunicativas, así como del derecho al secreto profesional.

Asimismo, los periodistas gozan del derecho al secreto profesional. Así lo reconoce la Constitución en su artículo 2.18. De tal forma, como algunos otros profesionales (abogados, médicos, sacerdotes, entre otros) los periodistas también tienen la obligación de guardar reserva de aquellas actuaciones que conozcan en el ejercicio de sus labores. Dada su naturaleza, este derecho opera como una garantía. Así lo ha reconocido el TC cuando precisa que el derecho a «guardar el secreto profesional» supone una obligación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional o técnico en determinada arte o ciencia. (STC No 07811-2005-AA/TC, f.j. 5)

Incluso, en el caso de los periodistas, el máximo intérprete de la Constitución ha reconocido que el derecho al secreto profesional guarda estrecha relación con las libertades comunicativas y que incluye la preservación de su ejercicio libre de la profesión «con relación a sus fuentes de información», a fin de garantizar que no sean «objeto de ningún tipo de presión de parte […] de las autoridades y funcionarios».(STC No 07811-2005-AA/TC, f.j. 6).

  1. El dictamen aprobado es incompatible con el principio de lucha contra la corrupción al restringir el plazo para acogerse a la colaboración eficaz

Este proyecto al limitar la colaboración eficaz, y en concreto el plazo, resulta incompatible con el principio constitucional de lucha contra la corrupción que tiene pleno valor normativo. Este Tribunal ha reiterado en variada jurisprudencia que la lucha contra la corrupción es un principio constitucional que, como tal, debe orientar la actuación del Estado. (STC No 00016-2009-AI, f.j. 4). El principio de lucha contra la corrupción no ha sido recogido en la Constitución de 1993 como un principio constitucional expreso. “Se trata, pues, de un principio constitucional implícito de igual fuerza normativa. De ahí que se afirme que el Estado, por mandato constitucional, tiene el deber de combatir toda forma de corrupción”. (STC No 00016-2009-AI, f.j. 5).

Este Tribunal ha precisado que los actos de corrupción no solo resultan contrarios al orden jurídico penal, sino que se encuentran reñidos con los más elementales designios de la ética y la moral y, también, con los valores constitucionales (Sentencia 00019-2005-PI/TC, fundamento 47), sin mencionar que constituye un fenómeno social que se ha proyectado dentro y fuera de la administración del propio Estado (Sentencias 00009-2007-PI/TC y 00010-2007-PI/TC, fundamentos 53 y 54).

Finalmente, el TC ha precisado que “(…) la lucha contra la corrupción es un mandato constitucional que se desprende de los artículos 39 y 41 de la Constitución. Admitir la insustentable distinción entre el ámbito legal y constitucional puede servir como excusa para, so pretexto de someterse a la ley, desvincularse de mandatos constitucionales, con la consecuente anarquía del ordenamiento y el descrédito institucional que ello supondría. Esta distinción es también contraproducente en un contexto en el cual se debe reafirmar una actitud judicial decidida en la lucha contra la corrupción. Y es que un órgano jurisdiccional no puede limitarse a ser un mero “aplicador” de las leyes, sino que, a través de la interpretación y argumentación jurídicas, debe tutelar los derechos fundamentales, pero sin descuidar la tutela de otros valores y principios que la Constitución consagra”. (STC No 00006-2006-CC/TC, f.j. 11).

  1. El dictamen aprobado desconoce importancia de libertades comunicativas en un Estado democrático

Las libertades comunicativas se componen, básicamente, de la libertad de expresión e información. Ambas tienen una relación estructural con la democracia (1), calificada por los organismos interamericanos como estrechaindisolubleesencial y fundamental, que explica tanto la importancia de este derecho como los distintos alcances interpretativos que le han sido dados en la jurisprudencia. Para la CIDH, la relación entre el derecho a la libertad de expresión y la democracia es tan estrecha que «el objetivo mismo del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole» (2).

La libertad de expresión es una condición para la existencia y el funcionamiento de un sistema democrático, porque este no podría consolidarse sin que las personas tengan la plena libertad de expresar sus propias ideas y opiniones, circular la información disponible, deliberar abierta y vigorosamente sobre los asuntos públicos, ejercer control ciudadano sobre la gestión de lo público, impedir la instauración del autoritarismo, denunciar la injusticia o la arbitrariedad, consolidar una opinión pública informada y activa, y permitir la realización y autodeterminación personal y colectiva del sujeto político (3).

De este rol democrático central se derivan a su turno consecuencias para el Estado, que debe garantizar la existencia de condiciones para que la libertad de expresión, en pleno ejercicio, pueda efectivamente cumplir su función.

Conforme el artículo 13 de la CADH, uno de los componentes del derecho a la libertad de expresión es el derecho a difundir el pensamiento y las expresiones. Para que este derecho sea efectivamente ejercido, el Estado tiene el deber de abstenerse de establecer regulaciones o requisitos desproporcionados o innecesarios sobre el ejercicio de la difusión de informaciones, lo cual incluye a los periodistas y a los medios de comunicación. Al decir de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte IDH, la expresión y la difusión de la misma son inseparables, por lo cual las limitaciones a los medios de comunicación y demás canales e instrumentos de difusión constituyen limitaciones de la libertad de expresión (4).

Para la jurisprudencia del sistema interamericano, el periodismo es una de las principales manifestaciones del derecho a la libertad de expresión, y su ejercicio libre tiene una función determinante para la consolidación democrática. Al respecto la Relatoría Especial de la OEA ha señalado:

las labores periodísticas de prensa son elementos fundamentales para el funcionamiento de las democracias, ya que son los periodistas y los medios quienes mantienen informada a la sociedad sobre lo que ocurre y sus distintas interpretaciones, condición necesaria para que el debate público sea fuerte, informado y vigoroso (5).

La CIDH ha concedido un estatus particularmente protegido a los medios de comunicación y los periodistas que reportan dichos temas. Así señalo:

la jurisprudencia interamericana ha resaltado la importancia del rol de los medios de comunicación en la información amplia sobre asuntos de interés público que afectan a la sociedad; ha explicado en este sentido que la libertad de expresión otorga, tanto a los directivos de los medios de comunicación como a los periodistas que laboran en ellos, el derecho de investigar y difundir por esa vía hechos de interés público; y ha explicado que el procesamiento de personas, incluidos periodistas y comunicadores sociales, por el mero hecho de investigar, escribir y publicar información de interés público, viola la libertad de expresión al desestimular el debate público sobre asuntos de interés para la sociedad y generar un efecto de autocensura (6)

En el caso de autos, es claro que la investigación periodística que viene realizando IDL-Reporteros tiene dicho enfoque, dada su alta relevancia para la discusión pública sobre actos de corrupción en el sistema de justicia y que evidencian su necesaria reforma. Por tanto, nos encontramos ante una labor periodística de especial relevancia y protegida de manera especial por nuestro ordenamiento constitucional.

Notas:

(1) Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A núm. 5, párr. 70; CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el derecho a la Libertad de Expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 7; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C núm. 151, párr. 85; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C núm. 107.

(2) Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A núm. 5, párr. 70; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C núm. 151, párr. 85; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C núm. 107, párr. 116; Corte IDH, Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C núm. 111, párr. 86.

(3) Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A núm. 5, párr. 70; Corte IDH, caso Claude Reyes y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C núm. 151, párr. 85; Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C núm. 107, párr. 116; Corte IDH, caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C núm. 111, párr. 86.

(4) Corte IDH, La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, serie A núm. 5, párr. 36.

(5) CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre la liberta de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 165.

(6) CIDH, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco jurídico interamericano sobre la liberta de expresión. OEA/Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.2/09, 30 diciembre 2009, párr. 38.


*Juan Carlos Ruiz Molleda es abogado de la PUCP, con especialización en derecho constitucional y Coordinador del Área de Litigio Constitucional del Instituto de Defensa Legal (IDL) y especialista en derechos de los pueblos indígenas.

 

El artículo original se puede leer aquí