El presente texto es fruto de la actividad del grupo de trabajo de medio ambiente de la Clínica Jurídica de la UMU, dirigido por la profesora de filosofía del derecho Teresa Vicente Giménez, y por los estudiantes Alfonso Manzano y Carmen Martínez.

Por Teresa Vicente Giménez, Alfonso Manzano y Carmen Martínez

El gran salto en la crisis que sufría la mayor laguna de agua salada del Mediterráneo, derivado de un modelo de desarrollo sin límites al margen de la realidad ecológica de este ecosistema, se produjo en 2016 con la llamada sopa verde. Este episodio traumático llevó al gobierno regional a promulgar el Decreto-Ley n.º 1/2017, de 4 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor, que, tramitado como proyecto dio lugar a la posterior Ley 1/2018, de 7 de febrero, de medias urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor. Esta Ley ha quedado derogada ahora por el Decreto Ley 2/2019 de Protección Integral del Mar Menor. El diagnóstico sobre el estado ecológico del Mar Menor que recoge el preámbulo del Decreto Ley de 2019, se basa en el informe elaborado por Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor. Este que se hizo público por el Pleno del Comité en su reunión del día 13 de febrero de 2017.

La protección jurídica de la laguna del Mar Menor tiene dos características críticas: su inoperatividad para resolver los problemas ecológicos y medioambientales; y su visión antropocéntrica del problema. Ante ello nos preguntamos ¿La ciudadanía puede ejercitar alguna acción jurídica en defensa de nuestro ecosistema? ¿Es posible adoptar medidas de protección desde otra  perspectiva ecológica, la ecocéntrica,  basada en la justicia ecológica y en  los derechos  del propio ecosistema?

Analizados  algunos precedentes legales de derecho comparado como contexto normativo fundamentador (Río Atrato y Amazonía en Colombia, Río Whanganui en Nueva Zelanda) se propone para el Mar Menor y toda su cuenca de influencia una solución similar a la adoptada por otros países: la Declaración de la personalidad jurídica de la Laguna. Ello permitirá una gobernabilidad y protección autónomas, independiente de los intereses de los poderes públicos, que hasta ahora se han mostrado ineficaces para su conservación, restauración y defensa.

En primer lugar, hemos desechado algunas vías jurídicas que, aunque idóneas en otros países, no son las más adecuadas en nuestro ordenamiento jurídico para alcanzar nuestro objetivo. Así, la Acción Popular y la Acción Pública.

La Acción Popular, tal y como existe en Colombia, donde es utilizada para reconocer derechos a los ecosistemas, no es viable en nuestro ordenamiento jurídico, porque está reservada a determinadas personas jurídicas sin ánimo de lucro, y no existe para ello recurso de amparo.

Lo que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente reconoce como Acción Popular en sus artículos 22 y 23 presenta importantes limitaciones. Ciertamente es una habilitación para litigar que se concede a determinadas personas jurídicas sin ánimo de lucro con fines de defensa ambiental, contradiciendo el Convenio de Aarhus, que reconoce tal posibilidad a cualquier ciudadano.

Lo que sí reconoce en nuestro ordenamiento jurídico es la Acción Pública (artc. 124 y 125 CE) representada bien por el Ministerio Fiscal o por cualquier ciudadano. Ello permitiría estimular una eventual tutela penal y, para los que ostentan legitimación, una tutela contencioso-administrativa. Como muestra, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, reconoce expresamente la legitimación del Ministerio Fiscal y de determinadas asociaciones de defensa ambiental. Sin embargo, consideramos que no tiene recorrido procesal para los ciudadanos ni experiencia adquirida para el Ministerio Fiscal para poder crear una nueva figura jurídica como la que proponemos.

En segundo lugar, hay que estudiar quién puede otorgar al Mar Menor personalidad jurídica. En España las competencias en materia de protección del medio ambiente están repartidas entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a tenor de los artículos 148 y 149 de la Constitución Española y, en nuestro caso, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

Contaminación Mar Menor

Contaminación en el Mar Menor. IVAN J. URQUIZAR

A nuestro juicio, dentro del marco jurídico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la aprobación de una Ley es la vía más operativa en estos momentos. Esta idea debería ser impulsada por una conciencia ambiental del pueblo, que exija a sus representantes hacer valer el reconocimiento del Mar Menor como sujeto de derechos. 

La Ley 9/1984, de 22 de noviembre de 1984 abre dos posibles vías: 10.000 electores de la Región de Murcia pueden presentar una proposición de Ley ante la Asamblea Regional; pero también uno o varios municipios cuya población conjunta represente como mínimo un censo de 10.000 habitantes.

La propuesta de reconocer los derechos del Mar Menor debería partir de la participación activa de la ciudadanía creando un movimiento reivindicativo a través de sus representantes municipales para que impulsen este proceso. Esta Iniciativa Legislativa, que ha de contar con la aprobación de la mayoría absoluta de los respectivos plenos, se deberá presentar a la Mesa de la Asamblea Regional, que deberá tramitar la proposición de Ley de reconocimiento del ecosistema del Mar Menor como sujeto de derechos una vez comprobado que esta decisión entra dentro de sus competencias.

La Mesa de la Asamblea Regional entonces recordará que, entre las Resoluciones aprobadas en el Debate Monográfico del Mar Menor, se encontraba el acuerdo de promover el reconocimiento de la laguna del Mar Menor como una entidad sujeto de derecho (resolución nº14 del PSOE). En el caso de que la Asamblea considere que no es competente para aprobar la correspondiente Ley, la solución es muy sencilla: trasladar la iniciativa a las Cortes Generales en aplicación del artículo 147 del Reglamento de la Asamblea.