Crédito de la Imagen : Rainer Hachfeld

Se trata del documento de fecha 17 de junio de 2013 del Consejo de la UE que fue adoptado el 14 de junio por la sección Comercio del Consejo de Asuntos Exteriores. La versión oficial del documento sólo existe en inglés y su difusión está prohibida.

El texto de la traducción oficiosa que sigue está en negrita y cursiva. Los comentarios están presentados dentro de recuadros.

Raoul Marc Jennar

(Traducción de Pierre Thiollière)

Directivas para la negociación de Colaboración Transatlántica sobre el Comercio y la Inversión entre la Unión Europea y los Estados-Unidos de América

Naturaleza y alcance del Acuerdo

1. El Acuerdo incluirá exclusivamente disposiciones aplicables entre las Partes al comercio y a los campos relacionados con el comercio. El acuerdo debería confirmar que la colaboración transatlántica sobre el comercio y la inversión está basada sobre valores comunes, lo que incluye la protección y la promoción de los derechos del Hombre y la seguridad internacional.

 

 

“los campos relacionados con el comercio”: una formulación que permite abordar practicamente todas las actividades humanas; ¿“valores comunes”? ¿cuáles? En EE-UU el Estado no es el garante del bien común; los servicios públicos y la seguridad social están abandonados en provecho del sector privado; la religión es omnipresente; el sistema jurídico es diferente del de 26 de los 28 Estados de la UE que practican, como todos los países desde Brest a Tokio un derecho continental cargado de valores humanistas (el individuo es también un ser colectivo) ausentes de la common law anglo-sajona; la pena de muerte y la venta libre de armas son prácticas legales; el país no está vinculado por las convenciones sociales de la OIT, por la convención sobre la diversidad cultural de la UNESCO, por las convenciones internacionales sobre los derechos del Niño, sobre el respeto de la biodiversidad, sobre el cambio climático, sobre la Corte Penal Internacional. ¿Cómo se atreven a evocar los derechos del Hombre cuando se trata de establecer una “colaboración” con un país que apoyó las peores dictaduras en América Latina, que apoyó las dictaduras en España, Grecia y Portugal, que practica la tortura y la detención arbitraria (Guantánamo), que inició la invasión y la ocupación de un Estado soberano, que apoya sin reservas la ocupación de los territorios palestinos y las prácticas de las fuerzas de ocupación en aquellos territorios? La referencia a la “seguridad internacional” confirma el propósito de la señora Clinton: el gran mercado transatlántico es “una OTAN económica”. Como la OTAN, estará colocado bajo la tutela norteamericana.

2. El acuerdo será ambicioso, global, equilibrado y plenamente compatible con las reglas y obligaciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La ambición está claramente anunciada: alcanzar una realización completa de los objetivos de los acuerdos de la OMC cuya finalidad –desregulación total en provecho del sector privado- aún no ha sido conseguida.

3. El Acuerdo preverá la liberalización recíproca del comercio de bienes y servicios así como de las reglas sobre las cuestiones relacionadas con el comercio, con un alto nivel de ambición de ir más allá de los compromisos actuales de la OMC.

Se trata aquí de recordar dos de los tres grandes campos cubiertos por los acuerdos de la OMC (acceso al mercado, comercio de los servicios) con la voluntad de anunciar que se irá más allá de lo que preven estos acuerdos.

4. Las obligaciones del Acuerdo comprometerán todos los niveles de gobierno.

El Acuerdo se aplicará no sólo a los Estados de la UE sino también a todos los componentes de estos Estados: en Francia, las Regiones, los Departamentos, los Municipios; en Bélgica, las Comunidades, las Regiones, las Provincias, los Municipios; en Alemania, los Lander y los Municipios; en España, el Estado, las Autonomías, las Provincias, los Municipios…

5. El Acuerdo deberá componerse de tres elementos esenciales: (a) el acceso al mercado, (b) las cuestiones de reglamentación y las barreras no arancelarias (BNT) y (c) las reglas. Los tres componentes se negociarán paralelamente y serán parte de un compromiso único que asegurará un resultado equilibrado entre la eliminación de los derechos y la eliminación de los obstáculos reglamentarios inútiles para el comercio y una mejora de las reglas, para llegar a un resultado sustancial en cada uno de estos componentes y a la abertura efectiva de los mercados de unos y otros.

Se trata de una síntesis de las materias sometidas a la negociación y de la metodología de la negociación: el paralelismo de las materias para desembocar globalmente en un compromiso único obligatorio; notamos que se trata de eliminar derechos y obstáculos “inútiles” al comercio. Estamos efectivamente en la fraseología de la OMC en la que se consideran como “obstáculos inútiles” legislaciones y reglamentaciones sociales, salariales, sanitarias, fitosanitarias, medioambientales y ecológicas.

Preámbulo y principios generales

 6. El preámbulo recordará que la colaboración con EE-UU está fundada sobre principios y valores coherentes con los principios y los objetivos comunes de la acción exterior de la Unión. Se referirá, especialmente a:

– Valores comunes en campos como los derechos del Hombre, las libertades fundamentales, la democracia y el Estado de derecho;

– El compromiso de las Partes hacia el desarrollo sostenible y la contribución del comercio internacional al desarrollo sostenible en sus dimensiones económicas, sociales y medioambientales, lo que incluye el desarrollo económico, el pleno empleo y un trabajo decente para todos, así como la protección y la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales;

– El compromiso de las Partes a un acuerdo plenamente respetuoso de sus derechos y obligaciones derivadas de la OMC y favorable al sistema comercial multilateral;

– El derecho de las Partes a tomar las medidas necesarias para alcanzar los objetivos legítimos de política pública sobre la base del nivel de protección de la salud, de la seguridad, del trabajo, de los consumidores, del medio ambiente y de la promoción de la diversidad cultural tal como está prevista en la Convención de la UNESCO sobre la protección y la promoción de la diversidad de las expresiones culturales, que juzgan apropiadas;

– El objetivo común de las Partes de tomar en cuenta los desafíos particulares a los que se enfrentan las pequeñas y medianas empresas cuando contribuyen al desarrollo del comercio y de la inversión;

– El compromiso de las Partes de comunicar con todas las partes interesadas, incluso el sector privado y las organizaciones de la sociedad civil.

Se reconoce aquí la fraseología característica de los textos europeos en los que lo que se afirma es casi siempre lo contrario de lo que se aplica. Ya que la práctica cuotidiana de la UE, que se deriva de las decisiones tomadas colegialmente por los gobiernos como de las iniciativas de la Comisión Europea, desmiente totalmente las intenciones descritas aquí. Que qe trate de los derechos del Hombre (artículos 22 a 27 de la Declaración universal de 1948: derecho a la seguridad social, al trabajo, a un nivel de vida suficiente, al descanso y a los ocios, a la salud, a la educación, a la cultura,…), del “desarrollo sostenible en sus dimensiones económicas, sociales y medioambientales”, del respeto a la diversidad cultural o de la voluntad de comunicar con la sociedad civil, nada en la práctica presente de las instituciones europeas permite conceder crédito a estos compromisos. ¿Será necesario recordar las directivas europeas que organizan el desmantelamiento del derecho del trabajo, las recomendaciones de la Comisión europea relativas a los presupuestos de los Estados miembros que obligan a la privatización de los servicios públicos, a la “reforma” de las pensiones, el apoyo de esa misma Comisión a los OGM, a los pesticidas, y su hostilidad al respeto de la diversidad cultural considerada como reaccionaria por Barroso? Además, estas buenas intenciones se ven contradichas por la voluntad de respetar los compromisos adoptados en el marco de la OMC y la postura ideológica a favor de un libre cambio totalmente desregulado.[1]

Objetivos                        

7. El objetivo del Acuerdo es aumentar el comercio y la inversión entre la UE y EE-UU realizando el potencial no explotado de un verdadero mercado transatlántico, generando nuevas oportunidades económicas para la creación de empleos y el crecimiento gracias a un acceso ampliado a los mercados, una mayor compatibilidad de la reglamentación y la definición de normas mundiales.

Se trata de ir más allá de todo lo que ha sido concedido en los acuerdos entre la UE y EE-UU para crear un mercado único totalmente liberalizado con siempre la misma promesa jamás confirmada de creación de empleos y de crecimiento. En efecto ¿cuándo la liberalización de la distribución del gas, de la electricidad, del agua, del transporte ferroviario se ha traducido por una creación de empleos, por un menor coste para el consumidor y por una mejora de la calidad del servicio propuesto? Y ¿cuáles son las promesas puestas en la mesa esta vez? Un aumento del PIB de 0,5% y la creación de 400.000 a 500.000 empleos (hay 26,5 miliones de parados enla UE al 30 de junio de 2013), al horizonte de 2027.[2] ¡Dentro de 13 años! ¿De quién se están burlando?En cuanto a la ambición de definir “normas mundiales”, ha de recordarnos que EE-UU llevan paralelamente negociaciones con once países ribereños del Pacífico cuyo objetivo es obtener un alineamiento de las normas de aquellos países sobre las normas norteamericanas. Se ve difícil que EE-UU acepten lo contrario con los Europeos. Las “normas mundiales” buscadas serán las más bajas y menos protectoras (excepto para los inversores y sus accionistas).

8. El Acuerdo debería reconocer que el desarrollo sostenible es un objetivo fundamental de las Partes y que apuntará a asegurar y facilitar el respeto de los acuerdos y de las normas medioambientales y sociales internacionales, favoreciendo al mismo tiempo niveles altos de protección del medio ambiente, del trabajo y de los consumidores, compatible con los logros europeos y la legislación de los Estados miembros. El Acuerdo debería reconocer que las Partes no alentarán el comercio o la inversión directa extranjera por la bajada de la legislación y de los estándares en materia de medio ambiente, de trabajo o de salud y de seguridad en el trabajo, o por la flexibilización de las normas fundamentales del trabajo o de las políticas y de las legislaciones que apuntan a proteger y promover la diversidad cultural.

Este artículo es puro teatro para tranquilizar a los que tienen ganas de que los tranquilicen. ¿Cómo conceder el menor crédito a esa retórica cuando todas las políticas decididas a nivel europeo desde unos treinta años van al revés? ¿Cómo silenciar el que la jurisprudencia de la Corte de Justicia de la UE da la prioridad al derecho de la competencia sobre las legislaciones salariales y sociales de los Estados miembros (Sentencia Viking, Sentencia Laval, Sentencia Rüffert, Sentencia Comisión contra Luxemburgo)? ¿Cómo silenciar el que la Comisión europea, en nombre de la competencia libre y no falseada, presenta una denuncia en la OMC contra un Estado o la provincia de un Estado con el motivo que tarifas preferenciales están consentidos a los productores que favorecen el contenido local de la construcción de motores eólicos y de paneles solares (caso UE/EE-UU/Japón contra la provincia canadiense de Ontario)? ¿Cómo tomarse en serio el invocar convenciones internacionales a las que el futuro “socio” se niega a adherirse: convenciones sociales de la OIT, protocolo de Kyoto, convención sobre el respeto de la diversidad cultural de la UNESCO?Se notará que cada vez que se trata de evocar garantías, el verbo utilizado se conjuga  al condicional “”debería” y ya no al futuro (“deberá”). Estamos claramente ante un mero deseo. Un brindis al sol.

9. El Acuerdo no deberá contener disposiciones que podrían perjudicar la diversidad cultural y lingüística de la Unión o de sus Estados miembros, en particular en el sector audiovisual, ni limitar la conservación por la Unión y por sus Estados miembros de las políticas y medidas existentes que apuntan a respaldar el sector audiovisual, teniendo en cuenta su estatuto especial en la UE y sus Estados miembros. El Acuerdo no podrá afectar la capacidad de la Unión y de sus Estados miembros a activar políticas y medidas que tengan en cuenta los desarrollos en este sector y en particular en el entorno numérico.

Esta buena intención va a chocar contra la voluntad del gobierno de EE-UU que se niega a poner de lado en la negociación cualquier sector. Ver también los comentarios a los artículos 21 y 24. El último fragiliza esta disposición del mandato.

ACCESO A LOS  MERCADOS

Comercio de mercancías

10. Obligaciones y otras exigencias sobre las importaciones y exportaciones

La meta consistirá en eliminar todas las limitaciones sobre el comercio bilateral, con el objetivo común de llegar a una supresión sustancial de los aranceles desde la entrada en vigor del acuerdo y una supresión gradual de todas las tarifas arancelarias más sensibles en un corto plazo. Durante las negociaciones, las dos Partes examinarán las opciones para el tratamiento de los productos más sensibles, incluidas las contingencias tarifarias. Todos los aranceles, tasas, canones o tasas y restricciones cuantitativas a la exportación hacia la otra parte, que no están justificados por excepciones derivadas del Acuerdo, serán suprimidas desde la aplicación del Acuerdo. Las negociaciones tratarán de las cuestiones que conciernen los últimos obstáculos al comercio de los bienes a doble uso que afectan la integridad del mercado único.

El objetivo está claramente anunciado: la supresión de todos los aranceles. Hemos podido leer en los periódicos muy favorables a esta negociación (Le Monde, Le Figaro, Libération, Les Echos) que esta disposición es de poca importancia ya que “los aranceles ya son muy débiles”. Lo que es verdad con dos excepciones mayores: la industria téxtil y la agricultura. En el sector agrícola, los aranceles practicados en Europa siguen siendo importantes. Si son menos altos en EE-UU, esta diferencia no justifica las subvenciones masivas del gobierno norteamericano a su agricultura y agroindústria. Suprimir estos aranceles en Europa provocará una catástrofe agrícola mayor: pérdida de ingresos para los agricultores, caída de las exportaciones agrícolas francesas, llegada masiva de soya y de trigo norteamericanos con OGM, industrialización amplificada de la agricultura europea. Según el agroeconomista Jacques Berthelot, la aplicación de esta disposición del mandato “aceleraría el proceso de concentración de las explotaciones para mantener una competitividad mínima, reduciría drásticamente el número de agricultores en activo, aumentaría fuertemente el paro laboral, la desertificación de los campos más alejados, la degradación del medio ambiente y de la biodiversidad, y pondría fin al objetivo de instaurar circuitos cortos entre productores y consumidores.”

11. Reglas de origen

 Las negociaciones apuntarán a conciliar los enfoques de la UE y de EE-UU para las reglas de origen con el fin de facilitar el comercio entre las Partes, lo que implica que se tengan en cuenta las reglas de origen de la UE y los intereses de los productores de la UE. Deberían también apuntar a garantizar que errores administrativos sean tratados de un modo apropiado. A continuación de un análisis por la Comisión de las consecuencias económicas posibles, y en consultación con el Comité de la política comercial, el alcance de la acumulación con países vecinos que han concluido acuerdos de libre cambio (ALC) con a la vez la Unión europea y los Estados Unidos será tomada en cuenta.

Las reglas de origen varían considerablemente entre la UE y EE-UU y de cada lado los productores están muy poco propensos a renunciar a las denominaciones de sus productos y a los procesos de fabricación que designan. Esta armonización equivale en realidad a una regresión y tenemos derecho a dudar, al ver las propuestas pasadas de la Comisión europea (ver la Organización común del mercado del vino) de que esté determinada a proteger las reglas de origen vigentes en Europa.

12. Excepciones generales

El Acuerdo incluirá una cláusula de excepción general basada en los artículos XX y XXI del GATT.

Se trata de excepciones previstas por los Acuerdos del GATT (Acuerdo general sobre los aranceles y el comercio) de 1947 integrados en los Acuerdos de la OMC en 1994.[3]

13. Medidas antdumping y compensatorias

El Acuerdo debería incluir una cláusula sobre las medidas antidumping y las medidas compensatorias, aceptando al mismo tiempo que cada una de las Partes puede tomar medidas apropiadas contra el dumping y/o las subvenciones sujetas a medidas compensatorias conforme con el Acuerdo de la OMC sobre la activación del artículo VI del Acuerdo general sobre los aranceles y el comercio de 1994 o con el Acuerdo de la OMC sobre las subvenciones y la medidas compensatorias. El Acuerdo debería establecer un diálogo regular sobre las cuestiones de defensa comercial. 

Excelente disposición; el problema, es la ausencia de voluntad política de la Comisión europea para aplicar las medidas antidumping que se encuentran en los acuerdos de libre cambio adoptados entre la UE y ciertos países cuando éstos practican un verdadero dumping. La ideología o intereses particulares pesan más que la defensa de los intereses europeos.

14. Garantías

A fin de maximizar los compromisos de liberalización, el Acuerdo debería incluir una cláusula de salvaguardia bilateral por la cual una u otra Parte puede retirar, en parte o en totalidad, las preferencias en las materias en que un incremento de las importaciones de productos de la otra parte provoca o amenaza con provocar graves daños a su industria nacional. 

El comercio de servicios y el establecimiento y la protección de las inversiones

15. La meta de las negociaciones sobre el comercio de los servicios será la de vincular el nivel autónomo existente de liberalización de cada una de las Partes al más alto nivel de liberalización alcanzado en los ALC existentes, en conformidad con el artículo V del AGCS[4], y aplicándose sustancialmente a todos los sectores y a todos los modos de suministro, realizando al mismo tiempo nuevos accesos al mercado eliminando los obstáculos de acceso al mercado que existen todavía desde hace tiempo, reconociendo el carácter sensible de ciertos sectores. Además, EE-UU y la UE van incluir compromisos obligatorios con el fin de proveer transparencia,imparcialidad y un proceso equitativo en lo que toca a la concesión de licencias y las exigencias de cualificación y de procesos, así como para mejorar las disciplinas reglamentarias incluidas en los ALC actuales EE-UU y UE.

La UE propone alinearse sobre el nivel más alto de liberalización existente que resulta de los acuerdos de libre cambio vigentes extendiendo al mismo tiempo este nivel a todos los sectores y a todos los modos de suministro de servicios. Es la aplicación integral del AGCS (Acuerdo general sobre el comercio de los servicios), gestionado por la OMC. Esta disposición va incluso más allá del acuerdo ocurrido durante la conferencia ministerial de la OMC, en Hong Kong, en 2005.[5] Lo buscado es la liberalización total de todas las actividades de servicio, que, con la aplicación del tratamiento nacional[6] conduce mecánicamente a su privatización. La salud, la seguridad social y la educación no escaparán a este proceso. Recordemos que la OMC ha procedido a una clasificación de las actividades de servicio: hay 160 categorías agrupadas en 12 sectores. Nada escapa a esta clasificación.

16. Las Partes deberían convenir de conceder un tratamiento no menos favorable al establecimiento en su territorio de las firmas, filiales o sucursales de la otra Parte que el tratamiento concedido a sus propias firmas, filiales o sucursales, teniendo debidamente en cuenta el carácter sensible de ciertos sectores específicos. 

Se trata aquí, presentándolo bajo forma de un deseo, de una manera de enunciar el principio del tratamiento nacional dejando entender que se podría derogar en ciertos sectores. Las buenas gentes pensarán que se trata de proteger la salud, la seguridad social o la educación. Se trata en realidad de una petición del sector bancario europeo cuyas filiales en EE-UU están sometidas a las limitaciones de la ley Dodd-Franck de julio de 2010 relativa a la separación de las actividades bancarias y a otras medidas tomadas después de la crisis financiera. Los lobbies financieros norteamericanos apoyan esta petición europea, pues esperan librarse de esta ley cuando ésta haya sido puesta en tela de juicio por el Acuerdo a consecuencia de la petición de la UE y de sus gobiernos que transmiten las esperas de los banqueros europeos.

17. El Acuerdo debería instaurar un entorno de trabajo a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales.

Los gobiernos europeos han cedido a una petición antigua de la Comisión europea que quiere creaar un mercado del trabajo europeo – desregulado, claro. El reconocimiento de las cualificaciones profesionales en el espacio atlántico es una vía para conseguirlo ya que este espacio abarcará los 28 Estados de la UE.

18. El Acuerdo no apartará la aplicación de las excepciones sobre el proveimiento de servicios que se justificarían en virtud de las reglas pertinentes de la OMC (artículos XIV y XIV bis del AGCS). La Comisión debería también garantizar que nada en el Acuerdo impida que las Partes apliquen sus leyes, reglamentaciones y exigencias nacionales que tocan a la entrada o a la residencia, siempre que, al hacerlo, no anulen ni compliquen las ventajas derivadas del Acuerdo. Las leyes, los reglamentos y las exigencias de la UE y de los Estados miembros en materia de empleo y de condiciones de trabajo seguirán aplicándose.

El gran mercado transatlántico no se aplicará a las excepciones previstas en la aplicación del AGCS[7]. Se trata de la confirmación de una disposición existente. La continuación del artículo proporciona lo que podríamos llamar garantías en cuanto al respeto de las legislaciones nacionales. Pero estas garantías no resisten si “comprometen las ventajas derivadas del Acuerdo”. Además, no resisten en la práctica de las instituciones europeas en el campo del empleo y de las condiciones de trabajo (ver los comentarios a los artículos 6 y 8).

19. La alta calidad de los servicios públicos de la UE debería conservarse conforme con el Tratado sobre el Funcionamiento de la UE y, en particular en el protocolo n°26 sobre los servicios de interés general, y teniendo en cuenta el compromiso de la UE en este campo, incluso el AGCS.

¡Hay que leerlo sin reír! Cuando se sabe con que encarnizamiento la Comisión europea trabaja en desmantelar los servicios públicos, ¿Cómo se podría tomar en serio un solo instante tal disposición?

20. Los servicios proporcionados en el ejercicio de la autoridad gubernamental tal como lo define el artículo I.3 del AGCS deben excluirse de estas negociaciones. 

Además de que estos servicios ya están excluidos del campo de aplicación del AGCS, conviene recordar que no se trata de lo que entendemos por “servicios públicos”, sino más bien por servicios soberanos del Estado: ejército, magistratura, policía, etc. La definición de estos servicios en el artículo 1.3 del AGCS es precisa: “Un servicio proporcionado en el ejercicio del poder del gobierno se entiende de todo servicio que no está proporcionado ni sobre una base comercial, ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.” Tal servicio debe pues ser gratuito y tener el estatuto de monopolio. La salud (con hospitales públicos y clínicas privadas), la educación (con escuelas públicas y establecimientos privados), la seguridad social (con, al lado de la institución pública, regímenes privados de cobertura de enfermedad) no están pues protegidas por esta disposición.

21. Los servicios audiovisuales no serán abarcados por este capítulo.

Esta disposición se ve fragilizada por el artículo 44. Lo que ha sido confirmado por la declaración de M. Karel De Gucht, comisario europeo para le comercio internacional y a este título principal negociador europeo: “ No se trata de una exclusión. Los servicios audiovisuales no figuran actualemente en el mandato. Pero el mandato precisa claramente que la Comisión tendrá la posibilidad de volver ante el Consejo con directivas suplementarias para la negociación.” Los que han seguido las negociaciones que han desembocado en la creación de la OMC y en la adopción del AGCS saben lo que significa. Bastará con que la Comisión afirme que está en capacidad de obtener de EE-UU una ventaja importante en un sector (con, por ejemplo, el argumento de la creación de empleos) si se muestra flexible sobre el sector audiovisual para que vuelva ante los representantes de los gobiernos y obtenga que los medios audiovisuales estén reintegrados en la negociación.Se notará que se trata sólo del sector audiovisual y no del conjunto de servicios culturales (teatros, óperas, museos, archivos, bibliotecas, patrimonio, …) que sí entrarán en el ámbito de este capítulo.

22. El objetivo de las negociaciones sobre la inversión será de negociar disposiciones que apunten a la liberalización y la protección de las inversiones, incluso las zonas de competencia mixta, tales como las inversiones de cartera, los aspectos relacionados a la propiedad y a la expropiación, partiendo de los niveles más altos de liberalización y la normas más elevadas de protección que ambas Partes han negociado hasta hoy. Tras consulta previa con los Estados miembros y conforme con el tratado UE, la inclusión de medidas de protección de las inversiones y del mecanismo de reglamiento de las controversias inversores-Estado dependerá de saber si se alcanza una solución satisfactoria, que responda a los intereses de la UE en las cuestiones apuntadas en el párrafo 23. La cuestión deberá también apreciarse con respecto al equilibrio de conjunto del Acuerdo.

Este artículo introductivo al capítulo que toca a la inversión anuncia dos objetivos: proteger al máximo a los inversores y a sus inversiones y crear un mecanismo privado de arbitraje que permita a las firmas actuar contra los Estados. Precisa que un acuerdo sobre estos dos objetivos detallados largamente en el artículo siguiente deberá ser objeto de una consulta particular de los Estados miembros de la UE. Pero in fine, se indica que los Estados miembros deberán apreciar este acuerdo teniendo en cuenta el resultado global de la negociación. Lo que anuncia un discurso bien conocido para hacer aceptar lo inaceptable y que ya se escuchó decenas de veces: “No pongan en peligro el compromiso global y equilibrado rechazando uno de los puntos de este compromiso.”Recordemos que la Comisión europea está obligada a consultar a los Estados sobre cada etapa de la negociación (artículo 207 del tratado sobre el funcionamiento de la UE) – y no sólo sobre este único punto – y que son los Estados los que darán o no la luz verde a la Comisión para firmar el resultado final de la negociación y que éste será sometido a la ratificación de cada Estado miembro. Este papel decisivo de los gobiernos de los Estados es por otra parte objeto de una nota interna de la Cámara de Comercio norteamericana en Francia que recuerda el necesario lobbying con el gobierno francés para hacer adoptar el resultado final de la negociación.

23. En lo que toca la protección de la inversión, las disposiciones respectivas del Acuerdo deberían tener como objetivo:

– proporcionar el más alto nivel de protección jurídica y de garantía para los inversores europeos en EE-UU,

– asegurar la promoción de las normas europeas de protección que deberían acrecentar la atractividad de Europa como destinación para la inversión extranjera,

– asegurar un nivel igual de acción para los inversores en EE-UU y en la UE,

– apoyarse sobre la experiencia adquirida y las mejores prácticas de los Estados miembros en lo que toca sus acuerdos bilaterales de inversión con terceros países,

– y no deberían afectar el derecho de la UE y de los Estados miembros de adoptar y poner en obra, conforme con sus competencias respectivas, las medidas necesarias para perseguir objetivos legítimos de política pública tales como la seguridad social y medioambiental, la estabilidad del sistema financiero, la salud pública y la seguridad, y eso de una manera no discriminatoria. El Acuerdo debería respetar las políticas de la UE y de sus Estados miembros para la promoción y la protección de la diversidad cultural.

Esta primera parte del artículo 23 quiere mostrarse tranquilizadora: protección jurídica de los inversores europeos en EE-UU, promoción de las normas europeas y deseo (“deberían”) que las políticas públicas europeas no sean puestas en tela de juicio. Pero la continuación del artículo, por las limitaciones impuestas, hace que tal deseo es totalmente ilusorio.

Continuación del artículo 23:

Campo de aplicación: el capítulo del Acuerdo relativo a la protección de las inversiones debería dirigirse a un amplio abanico de inversores y a sus inversiones, incluidos los derechos de propiedad intelectual, independientemente de si la inversión se realiza antes o después de la entrada en vigor del Acuerdo. 

Normas de tratamiento: las negociaciones deberían apuntar a incluir en particular, pero no exclusivamente, las normas de tratamiento y las reglas siguientes:

a) tratamiento justo y equitable, incluso la prohibición de medidas no razonables, arbitrarias o discriminatorias,

b) tratamiento nacional,

c )tratamiento de la nación más favorecida,

d) protección contra la expropiación directa e indirecta, incluyendo el derecho a una indemnización rápida, adecuada y eficaz,

e) protección y seguridad enteras de los inversores y de las inversiones,

f) otras disposiciones de protección eficaces, como una “cláusula general”,

h) reglas tocando a la subrogación.

El vocabulario empleado (“medidas no razonables”) abre la puerta a interpretaciones muy subjetivas y arbitrarias. Las limitaciones cumuladas del tratamiento nacional y del tratamiento de la nación más favorecida harán imposible toda política industrial con vistas a la transición ecológica o a favor de una región desfavorecida o de un tipo de empresa (PYMES), excepto si se proporciona a los inversores extranjeros las mismas ayudas que las que se conceden a los inversores nacionales. Esta acumulación figuraba en el Acuerdo Multilateral de Inversiones (AMI) rechazado por el gobierno Jospin en 1998 y aceptado hoy por el gobierno Ayrault. Las disposiciones de este artículo tendrán como efecto que los inversores podrán eludir al máximo el cumplimiento de las exigencias nacionales y locales en materia de tiempo de trabajo, de salarios, de salarios diferidos (cotizaciones patronales), de condiciones de trabajo, de seguridad e higiene, de respeto del medio ambiente, de protección de protección de los sitios, de utilización de los beneficios netos. ¿Qué va a quedar del poder de requisa y de nacionalización?

 

Continuación del artículo 23:

Aplicación: el Acuerdo debería apuntar a incluir un mecanismo de reglamento de las controversias inversor-Estado, eficaz y de los más modernos, que garantice la transparencia, la independencia de los árbitros y, lo que está previsto por el Acuerdo, incluso a través de la posibilidad para las Partes de aplicar una interpretación vinculante del Acuerdo. El reglamento de las controversias de Estado a Estado debería incluirse, pero no debería impedir el derecho de los inversores a recorrer a mecanismos de reglamento de las contoversias inversores-Estado. Debería proporcionar a los inversores un abanico de arbitraje tan ancho como el actualmente disponible en virtud de los acuerdos bilaterales de inversión de los Estados miembros. El mecanismo de reglamento de las controversias debería incluir protecciones contra quejas manifiestamente injustificadas o frívolas. En el marco del Acuerdo, habría que considerar la posibilidad de crear un mecanismo de apelación aplicable al mecanismo de reglamento de las controversias inversor-Estado así como un vínculo apropiado entre el mecanismo de reglamento de las controversias inversor-Estado y las vías de recurso internas.

A pesar de las precauciones y de los matices aportados en el enunciado de este artículo, se trata de quitar a las jurisdicciones nacionales sus competencias frente a los inversores norteamericanos y de darles a éstos el poder de recurrir a una instancia de arbitraje privada vinculante en sus acciones contra los Estados y los poderes locales. Chevron podrá mandar anular la prohibición de la explotación de gas de esquisto. Philip Morris podrá hacer desaparecer las advertencias sanitarias sobre los paquetes de cigarrillos. La National Riffles Association (el lobby de los vendedores de armas) podrá pedir la supresión de los límites al libre comercio de las armas.Un mecanismo idéntico está previsto en el artículo 45 par todos los otros aspectos del Acuerdo. Esta disposición, ya presente en el AMI, constituía el principal motivo de su rechazo en 1998 por Francia. Ver el comentario al artículo 45.

 

Continuación y fin del artículo 23:

 Relaciones con las otras partes del Acuerdo: las disposiciones de protección de las inversiones no deberían vincularse a los compromisos de acceso al mercado de la inversión contraídos en otras partes del Acuerdo. El mecanismo de reglamento de las controversias inversor-Estado no se aplicará a las disposiciones de acceso al mercado. Estos compromisos de acceso al mercado pueden incluir, si necesario, reglas que prohiban las exigencias de performancia.

Todas las autoridades y entidades infranacionales (como los Estados o los municipios) deberían conformarse eficazmente a las disposiciones del capítulo de protección de las inversiones del presente Acuerdo.

Afirmar que un mecanismo de reglamento de las controversias no se aplicará al acceso al mercado es un engaño, ya que los artículos 32 y 45 preven también tal mecanismo. Se encuentra al final de este artículo la mención de que las disposiciones del artículo se aplicarán a todas las autoridades públicas, desde el Estado al Municipio. Es el recordatorio, aplicado al caso particular de la inversión, de una disposición aplicable a la integridad del Acuerdo.

Mercados públicos

24. El Acuerdo deberá apuntar a completar con la mayor ambición, en complemento del resultado de las negociaciones sobre el Acuerdo sobre los mercados públicos, en lo que toca a la cobertura (las entidades de contratación pública, los sectores, los umbrales y los contratos de servicios, incluso en particular en la construcción pública). El Acuerdo apuntará a aumentar el acceso mutuo a los mercados públicos en todos los niveles administrativos (nacional, regional y local), y en el sector de los servicios públicos, cubriendo las operaciones  pertinentes de empresas que operan en este campo y asegurando un tratamiento no menos favorable que el concedido a los proveedores establecidos localmente. El Acuerdo debe también incluir reglas y disciplinas para superar los obstáculos que tengan un impacto negativo sobre los mercados públicos de cada uno, incluyendo las exigencias de localización y las exigencias de producción local, en particular las disposiciones de la ley norteamericana “Compre americano[8]” y las que se aplican a los procedimientos de licitación, a las especificaciones técnicas, a los procedimientos de recurso y a las exclusiones existentes, incluso para las pequeñas y medianas empresas, en vista a aumentar el acceso al mercado, y cada vez que esté apropiado, racionalizar, simplificar y mejorar la transparencia de los procedimientos.

El vocabulario empleado, que es el de la OMC, necesita una explicación: por “disciplina” hay que entender reglamentaciones nacionales o locales que se consideran como obstáculos a los mercados públicos porque son “ más rigurosas que necesario” y constituyen una restricción a los mercados públicos; por transparencia, se entiende la obligación de proporcionar a todos los actores privados las legislaciones/reglamentaciones en vigor y, a continuación, las que están en preparación que serán sometidas a apreciación en función de los objetivos del Acuerdo (ver comentarios del artículo 40). Como se ve, el objetivo es dar acceso a las empresas norteamericanas en Europa (y europeas en EE-UU, pero el número y el tamaño no son los mismos – recordemos que, por ideología, la Comisión europea se ha opuesto a la constitución de gigantes europeos) a todos los mercados públicos en todos los niveles, sin la menor restricción.Unas preguntas se imponen. Primero las legislaciones del trabajo, los derechos sindicales, los niveles de salario, las exigencias medioambientales, ¿harán parte de los obstáculos más rigurosos que necesario? Después, ¿van a renunciar EE-UU a los mercados reservados (25% de los mercados públicos están reservados a las PYMES) y a las preferencias nacionales como, por ejemplo la legislación Buy American explícitamente citada en el mandato? ¿ No va a permitir la Constitución de EE-UU que los 50 Estados de los Estados Unidos eludan las obligaciones del Acuerdo mientras que los 28 Estados miembros de la UE tendrán que avalarlas? Estas preguntas sirven a subrayar que nos encontramos en presencia de dossiers en los que EE-UU no suele ceder. ¿Qué vale un compromiso de EE-UU cuando se ve que el acuerdo de libre cambio entre ellos y Corea de Sur  está abiertamente vulnerado por la administración Obama (conflicto Samsung-Apple)?

Cuestiones reglamentarias y barreras no arancelarias

25. El Acuerdo apuntará a eliminar los obstáculos inútiles al comercio y a la inversión incluso los obstáculos no arancelarios existentes mediante mecanismos eficaces y eficientes, alcanzando un nivel ambicioso de compatibilidad de la reglamentación de los bienes y servicios, especialmente por el reconocimiento mutuo, la armonización y una cooperación mutua reforzada entre los reguladores.

La compatibilidad de la reglamentación se hará sin afectar el derecho de reglamentar en función del nivel de protección de la salud, de la seguridad, del trabajo, del medio ambiente y de la diversidad cultural que cada Parte estima apropiado, o aparte de eso, la realización de los objetivos legítimos de reglamentación, y será conforme con los objetivos fijados en el artículo 8. A este fin, el Acuerdo debe incluir disposiciones relativas a las cuestiones siguientes:

Los obstáculos no arancelarios evocados son las legislaciones, las reglamentaciones, las normas sociales, sanitarias, fitosanitarias, medioambientales o técnicas que las empresas extranjeras juzgan como medidas que apuntan a proteger el mercado interior contra la competencia exterior. El objetivo es eliminarlos empezando por obtener la alineación sobre la norma más baja. Las normas alimentarias, sanitarias, sociales, medioambientales menos protectoras y más débiles son, esencialmente, las de EE-UU.El segundo párrafo tiene como fin tranquilizar, como ya indicado en el comentario del artículo 8 al que por otra parte se refiere. Pero estas buenas intenciones se ven desmentidas por lo que sigue.

 

Continuación del artículo 25:

– Las medidas sanitarias y fitosanitarias (SPS)

En lo que toca a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las negociaciones seguirán las directivas de negociación adoptadas por el Consejo el 20 de febrero de 1995 (doc. 4976/95). Las Partes adoptarán disposiciones que se apoyan sobre el acuerdo SPS de la OMC y sobre las disposiciones del acuerdo veterinario existente; introducirán disciplinas en lo que toca a la salud de los vegetales e instaurarán un foro bilateral a fin de mejorar el diálogo y la cooperación sobre las cuestiones SPS. En las zonas cubiertas por el acuerdo veterinario UE-EE-UU en vigor, las disposiciones pertinentes deberían considerarse como punto de partida de las negociaciones. Las disposiciones del capítulo SPS se apoyarán sobre los principios esenciales del Acuerdo SPS de la OMC, incluso la exigencia de que las medidas SPS de cada lado se funden sobre la ciencia y sobre las normas internacionales o evaluaciones científicas de los riesgos, reconociendo al mismo tiempo el derecho para las Partes de evaluar y gestionar los riesgos en conformidad con el nivel de protección que cada Parte juzga apropiado, en particular cuando las pruebas científicas son insuficientes, pero aplicándose este derecho sólo en las medidas necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, y desarrollándose de modo transparente, sin retraso injustificado. El Acuerdo debería también apuntar a establecer mecanismos de cooperación entre las partes que debatirán especialmente de reglas equivalentes en materia de protección de los animales.

El Acuerdo debería intentar asegurar una transparencia total en lo que toca a las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables al comercio, en particular por el establecimiento de disposiciones relativas al reconocimiento de la equivalencia, por la realización de una lista previa de establecimientos productores de alimentos, para impedir la práctica de despacho aduanero previo, por el reconocimiento del estatuto de las Partes de zonas exentas de enfermedades y de parásitos y del principio de regionalización para las enfermedades animales y los parásitos de las plantas

EE-UU y la UE tienen modos muy diferentes de protección de los consumidores. En EE-UU, cuyo gobierno no tiene a su cargo el interés general, los consumidores pueden actuar a posteriori por las vías que se ofrecen de recurso a los tribunales. En los Estados europeos, es por el establecimiento de normas como esta protección se asegura, a veces a priori, otras veces a posteriori. El principio de precaución no está reconocido en EE-UU. De allí se deriva una gran diferencia. En EE-UU mientras no se prueba científicamente que un producto o un procedimiento es nocivo, queda en acceso libre. En Europa, mientras no se prueba que el producto es sano, se prohibe el acceso. En Europa las normas sanitarias y fitosanitarias protegen a los consumidores, de modo probablemente insuficiente, pero existen. El texto dice que el Acuerdo SPS de la OMC y el acuerdo veterinario bilateral EE-UU-UE van a servir de base para ir más lejos. Pero ¿en qué dirección? Podemos dudar de que sea hacia más protección, ya que las empresas norteamericanas impugnan la legitimidad científica de las normas sasnitarias en vigor en Europa y animan al gobierno norteamericano para que obtenga su abrogación a través de este acuerdo. Se sabe que el rechazo a los OGM, al vacuno tratado con hormonas de crecimiento, a los pollos clorados, a las canales tratadas con ácido láctico, a los puercos tratados con ractopamina, se considera en EE-UU como barreras proteccionistas desprovistas de pertinencia científica. Podemos dudar que los negociadores norteamericanos acepten el “derecho para las Partes de evaluar y gestionar los riesgos en conformidad con el nivel de protección que cada Parte juzga apropiado, en particular cuando las pruebas científicas son insuficientes”.

 

Continuación del artículo 25:

 – Reglamentaciones técnicas, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad

Apoyándose sobre compromisos establecidos entre las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC), las Partes instaurarán también disposiciones a fin de reforzar y completar estos compromisos, en vista de facilitar el acceso a sus mercados respectivos, y establecer un mecanismo para la mejora del diálogo y de la cooperación en lo que toca a los problemas bilaterales de OTC. El objetivo de estas disposiciones sería dar una abertura, una transparencia y una convergencia mayores de los enfoques y de las exigencias reglamentarias y de los procesos de elaboración de normas conexas, en vista también de la adopción de normas internacionales pertinentes, así como, entre otras cosas, en vista de reducir los ensayos y las exigencias de certificación redundantes y onerosas, de promover la confianza en nuestros organismos de conformidad respectivos, y de reforzar la cooperación en materia de evaluación de la conformidad y de normalización a escala global. Habría también que interesarse a las disposiciones relativas al etiquetado y a los medios de evitar informaciones engañosas para los consumidores.

Otra vez se trata de ir más allá de lo que está previsto por el acuerdo de la OMC sobre los obstáculos técnicos al comercio (OTC). Sin embargo hay que tener presente que lo que está considerado por las firmas privadas como OTC, son muy a menudo exigencias destinadas o bien a informar a los consumidores y usuarios, o bien a proteger su salud o su seguridad. Una alineación sobre las normas norteamericanas no será necesariamente un progreso para los consumidores y usuarios. Cabe resistir a la presión a favor de una subordinación a los imperativos económicos de las reglas destinadas a verificar que un producto no es nocivo y peligroso. Cada Estado ha de poder someter la homologación de un producto, cualquiera que sea, a pruebas. La voluntad de someter la homologación a exigencias de conformidad normalizadas an nivel transatlántico o internacional no puede de ninguna manera alterar el rigor de los procedimientos de homologación y de conformidad. Es sin embargo la amenaza que plantea esta disposición, amenaza confirmada por una nota de la Comisión europea que indica que “las exigencias de marcado deben limitarse a lo esencial y a lo menos restrictivo para el comercio”.

Continuación del artículo 25:

– Coherencia de la reglamentación

El acuerdo incluirá disciplinas transversales sobre la coherencia reglamentaria y la transparencia para el desarrollo y la implementación de la eficacia, del coste-eficacia y de una mayor compatibilidad de las reglamentaciones sobre los bienes y servicios, incluso las consultas previas sobre las reglamentaciones importantes, sobre el uso de estudios de impacto, sobre las evaluaciones, sobre el examen periódico de las medidas reglamentarias existentes, y sobre la aplicación de las buenas prácticas reglamentarias.

Por disciplinas transversales hay que entender listas de reglamentaciones juzgadas, en los campos enumerados, como no fundadas sobre criterios objetivos y transparentes y como más rigurosas que necesario.

Las disposiciones sectoriales

El Acuerdo incluirá disposiciones o anexos que contengan compromisos que apunten a promover progresivamente la compatibilidad de la reglamentación en sectores convenidos por un común acuerdo de bienes y servicios, con el objetivo de reducir los costes que se derivan de diferencias de reglamentación en sectores específicos, incluso, si fuese necesario, el examen de las aproximaciones relativas a la armonización reglamentaria, la equivalencia o el reconocimiento mutuo. Esto debería incluir disposiciones específicas, de fondo y de procedimientos, en sectores de una importancia considerable para la economía transatlántica, incluso, pero de un modo no limitativo, el automóvil, los productos químicos, los productos farmacéuticos y otras industrias de la salud, la información y la comunicación y los servicios financieros a fin de eliminar los obstáculos no arancelarios y de permitir el acceso al mercado a un nivel superior al que proporcionan las reglas horizontales del Acuerdo. En lo que toca a los servicios financieros, las negociaciones deberían también apuntar a marcos comunes para una cooperación prudente.

La ambición anunciada es la de poder atacar las legislaciones y reglamentaciones existentes en los sectores expresamente designados: el automóvil, los productos químicos, los productos farmacéuticos y otras industrias de la salud (¡sic!), la información y la comunicación y los servicios financieros.Para concluir, hay que darse cuenta de que este artículo 25 constituye el medio de permitir el desmantelamiento progresivo de  aparato legislativo y reglamentario de los 28 Estados de la UE cada vez que una norma en vigor sea considerada como un obstáculo excesivo a la libre competencia y, en todo caso, más vinculante para el sector privado que lo que existe en EE-UU.

26. El Acuerdo incluirá también un marco de trabajo para identificar las oportunidades y para guiar la continuación de los trabajos sobre las cuestiones de reglamentación, incluyendo en ellos disposiciones que creen una base institucional para explotar el resultado de las discusiones reglamentarias posteriores en el marco del Acuerdo global.

Este marco es la estructura institucional prevista en el artículo 43. Se trata de permitir la continuación del desmantelamiento de las reglamentaciones, en un marco que no será sometido a la ratificación por los Estados de las decisiones tomadas en su seno. Es el objetivo de los artículos 26 y 43.

27. El Acuerdo será obligatorio para todas las instituciones que tengan un poder de regulación y las autoridades competentes de ambas Partes.

Se subraya de nuevo que el Acuerdo se aplicará  a toda institución en capacidad de establecer reglas, desde el Estado hasta el Municipio.

REGLAS

Derchos de propiedad intelectual

28. El Acuerdo tratará de cuestiones relacionadas con los derechos de propiedad intelectual. El Acuerdo reflejará el gran valor concedido por ambas Partes a la protección de la propiedad intelectual y se apoyará sobre el diálogo UE-EE-UU que existe en este campo.

Ya se conoce el uso abusivo de los derechos de propiedad intelectual practicado por las industrias agroalimentarias (captación de la cadena alimentaria desde la semilla hasta el plato) y farmacéuticas (flaco interés por la investigación sobre las tres mayores pandemias – sida, tuberculosis, paludismo; combate permanente contra los medicamentos genéricos aplicables a estas enfermedades). La privatización de las semillas, el patentar lo vivo (biopiratería) y la comida basura, por una parte, los múltiples obstáculos al acceso a los medicamentos esenciales (fuera de operaciones hipermediatizadas de caridad de las multinacionales farmacéuticas norteamericanas y europeas) por otra parte, son la consecuencia de esta concepción abusiva de los derechos de propiedad intelectual. Hay que saber que en su negociación de un acuerdo de libre cambio con la India, la Comisión europea exige que la India ya no exporte sus medicamentos genéricos hacia países que no los producen, lo que hace peligrar gravamente en aquellos países la lucha contra las tres graves enfermedades ya citadas. Con el apoyo de los 28 gobiernos de la UE, la Comisión europea defiende prioritariamente los intereses de las multinacionales farmacéuticas. No el interés de los enfermos.

29. Las negociaciones deberían, en particular, dirigirse a las zonas más pertinentes para favorecer el intercambio de bienes y servicios que tienen un contenido de propiedad intelectual, con el fin de apoyar la innovación. Las negociaciones deberán apuntar a asegurar una protección y un reconocimiento ampliados de las indicaciones geográficas de la UE gracias al Acuerdo, de una manera que complete los “ADPIC” y se apoye en éstos[9], abordando tambén la relación con su utilización anterior en el mercado norteamericano, con el fin de resolver los conflictos existentes de modo satisfactorio. Tras consulta previa del Comité de la política comercial, las cuestiones de derechos de propiedad intelectual suplementarias serán tomadas en cuenta en las negociaciones.

Las indicaciones geográficas, especificidad europea, se ven incansablemente denunciadas en EE-UU. El texto quiere mostrarse entonces tranquilizador. Se anuncia aquí que toda innovación en materia de derechos de propiedad intelectual será objeto de una consulta del Comité de la política comercial donde están representados los 28 gobiernos de la UE. De todos modos, como ya lo indiqué, el negociador único que es la Comisión europea está obligado a informar regularmente sobre la negociación al Comité 207 donde están representados los 28 gobiernos.

30. El Acuerdo no incluirá disposiciones relativas a las sanciones penales

Tal disposición es coherente con la voluntad de los gobiernos europeos de sustraer a las jurisdiciones nacionales los litigios entre firmas privadas y poderes públicos en las materias cubiertas por el Acuerdo, incluyendo el tema de la falsificación.

Comercio y desarrollo sostenible

31. El Acuerdo incluirá compromisos adoptados por ambas Partes en lo que se refiere a los aspectos del comercio y del desarrollo sostenible que tocan al trabajo y al medio ambiente. Se concederá una atención particular a las medidas que apuntan a facilitar y promover el comercio de los productos respetuosos con el medio ambiente y con débil intensidad carbónica, de los bienes de bajo consumo energético y eficaces, de los servicios y tecnologías, incluso mediante mercados públicos ecológicos y propicios a apoyar decisiones de compras hechas por los consumidores con conocimiento de causa. El Acuerdo incluirá también disposiciones que apunten a promover el respeto y la aplicación efectiva de las normas y de los acuerdos convenidos a nivel internacional en el ámbito del trabajo y del medio ambiente como condición necesaria para el desarrollo sostenible.

Otra vez las intenciones positivas expresadas en este artículo se ven contradichas por las prácticas vigentes: las liberalizaciones practicadas a nivel europeo se traducen por una explosión de la huella de carbono en el ámbito del transporte (con el “todo para el camión” por ejemplo). Carecen de credibilidad. Del mismo modo que la referencia a “las normas y de los acuerdos convenidos a nivel internacional en el ámbito del trabajo y del medio ambiente”, cuando el “socio” norteamericano no es de fiar en absoluto al respecto, como ya se observó. Sólo conocen un desarrollo sostenible las ganancias de las firmas transnacionales.

32. El Acuerdo incluirá mecanismos para apoyar la promoción del trabajo decente a través de la aplicación nacional eficaz de las normas fundamentales del trabajo de la Organización internacional del trabajo (OIT) tales como aparecen definidas en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y a los derechos fundamentales al trabajo, los Acuerdos multilaterales pertinentes sobre el medio ambiente, así como la mejora de la cooperación sobre los aspectos del desarrollo sostenible relacionados con el comercio. Habría que subrayar también la importancia de la ejecución y aplicación de la legislación nacional sobre el trabajo y el medio ambiente. Convendría también prever disposiciones para apoyar normas internacionalmente reconocidas en materia de responsabilidad social de las empresas, así como disposiciones favorables a la conservación, la gestión sostenible y la promoción del comercio legal y sostenible de los recursos naturales como la madera, la fauna o la pesca. El Acuerdo preverá el seguimiento de la activación de estas disposiciones a través de un mecanismo de participación de la sociedad civil, y de un mecanismo relativo al reglamento de las controversias.

Misma observación que para el artículo precedente: no se puede conceder ninguna credibilidad a esas buenas intenciones contradichas por las elecciones y prácticas de la Unión europea. El peligro de este artículo es que pretende confiar el reglamento de los conflictos entre el sector privado y los poderes públicos en las cuestiones relativas a las normas de trabajo y del medio ambiente a un mecanismo privado de arbitraje sobre el modelo de lo que está previsto en los artículos 23 y 45.

33. Los impactos económicos, sociales y medioambientales se examinarán por medio de una evaluación independiente del impacto sobre el desarrollo sostenible, implicando a la sociedad civil, lo que se hará paralelamente con las negociaciones y será finalizado antes de la firma del Acuerdo. Dicha evaluación apuntará a precisar los efectos probables del Acuerdo sobre el desarrollo sostenible, y a proponer medidas (en los campos comerciales y no comerciales) a fin de maximizar las ventajas del Acuerdo y de prevenir o minimizar los impactos negativos potenciales. La Comisión garantizará que esta evaluación se desarrolle dentro de un diálogo regular con todos los actores concernidos de la sociedad civil. Durante las negociaciones, la Comisión deberá también mantener un diálogo regular con todos los actores concernidos de la sociedad civil.

No se ofrece ninguna garantía en cuanto al carácter realmente independiente del procedimiento de evaluación del impacto de este Acuerdo. El “diálogo regular con la sociedad civil” es sobre todo un diálogo con el mundo de los negocios que fue muy solicitado antes de la elaboración del mandato de la Comisión europea. Ésta reconoció en efecto que había celebrado 119 reuniones con los lobbies del mundo de los negocios entre enero de 2012 y abril de 2013 para preparar el mandato que iba a presentar al Consejo de ministros, o sea como promedio ¡una cada cuatro días!

Las aduanas y la facilitación del comercio

 34. El Acuerdo incluirá disposiciones que apunten a facilitar el comercio entre las Partes, garantizando al mismo tiempo la eficacia de los controles y de las medidas anti-fraude. Con este fin, incluirá compromisos de las Partes, entre otras cosas, sobre las reglas, las exigencias, las formalidades y los procedimientos que tocan a la importación y el tránsito, compromisos de un nivel de ambición elevado, yendo más allá de  los que fueron negociados en la OMC. Estas disposiciones deberían promover la modernización y la simplificación de las reglas y de los procedimientos, de las normas de documentación, de la transparencia, del reconocimiento mutuo de las normas y de la cooperación entre las autoridades aduaneras.

Uno de los puntos de fricción en tre la UE y EE-UU será la legislación norteamericana sobre el control a 100% por escáner de los contenedores marítimos con destino a EE-UU, una legislación impugnada por la UE.

Acuerdos comerciales sectoriales

 35. El Acuerdo debería, cuando proceda, examinar, ampliar y completar los acuerdos comerciales sectoriales existentes, tales como el Acuerdo entre la Comunidad europea y Estados-Unidos sobre el comercio del vino, especialmente respecto a las negociaciones de los términos apuntados en el anejo II del Acuerdo de 2005, el Acuerdo de reconocimiento mutuo entre la Comunidad europea y Estados-Unidos y el Acuerdo entre la Comunidad europea y los Estados-Unidos de América sobre la cooperación aduanera y de asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

La puerta está abierta a replanteamientos de las reglamentaciones existentes en materia de enología, de enriquecimiento, de etiquetaje, de indicaciones geográficas, de política de calidad, a fin de abrir aún más el mercado europeo a bebidas abusivamente llamadas “vino”. El acuerdo UE-EE-UU de 2005 ya era una capitulación europea ante las exigencias estadounidenses.[10]

Comercio y Competencia

36. El Acuerdo debería incorporar disposiciones sobre la política de competencia, incluyendo las disposiciones relativas a las leyes antimonopolio, a las fusiones y a las ayudas del Estado. Además, el Acuerdo debería tratar de los monopolios de Estado, de las empresas públicas y de las empresas que se benefician de derechos especiales o exclusivos.

En materia de legislaciones antimonopolio y de fusiones, la UE es más dogmática que EE-UU, ya que impidió en varias ocasiones la constitución de gigantes europeos en capacidad de competir en igualdad con los gigantes norteamericanos.

El comercio de la energía  y de las materias primas

37. El acuerdo incluirá disposiciones que conciernen el comercio y los aspectos relacionados con la inversión en lo que toca a la energía y a las materias primas. Las negociaciones deberían apuntar a asegurar un entorno comercial abierto, transparente y previsible en materia de energía y a garantizar un acceso libre y duradero a las materias primas.

Este artículo hace posible que los poderes públicos pierdan el control de toda política energética. No sólo este artículo va a permitir la puesta en competencia (y pues la privatización al final) de la producción y de la distribución de todas las formas de energía, sino que abre la puerta a la impugnación de leyes que limitan o prohiben el uso de algunas (por ejemplo el gas de esquisto). Los Estados ya no serán dueños ni de su suelo, ni de su poder de fijar los precios de los productos energéticos en el mercado nacional.

Las pequeñas y medianas empresas

38. El Acuerdo incluirá disposiciones sobre los aspectos relacionados con el comercio de las pequeñas y medianas empresas.

Podemos asombrarnos de que, conforme con la filosofía de libre cambio a la que se muestran tan afines, los gobiernos de la UE no hayan pedido a la Comisión que obtenga la supresión de la legislación norteamericana que reserva 25% de los mercados públicos a las PYMES norteamericanas.

Movimientos de capitales y pagos

39. El Acuerdo incorporará disposiciones sobre la entera liberalización de los pagos corrientes y de los movimientos de capitales, e incluirá una cláusula de statu quo. Incorporará disposiciones excepcionales (por ejemplo en caso de dificultades graves para la política monetaria y el tipo de cambio, o en caso de vigilancia de la fiscalidad), que serán conformes con las disposiciones del tratado UE sobre la libre circulación de los capitales. Las negociaciones deberán tener en cuenta las sensibilidades vinculadas a la liberalización de los movimientos de capitales que no están relacionados con la inversión directa.

No se sacan las experiencias de la crisis financiera  y los especuladores siguen teniendo vía libre. Ninguna proposición de regulación del capital financiero. Se leerá sonriendo el consejo que apunta a “tener en cuenta las sensibilidades vinculadas a la liberalización de los movimientos de capitales que no están relacionados con la inversión directa.” Lo que designa los capitales financieros puramente especulativos. “Tener en cuenta las sensibilidades” dice el mandato. Pero no gravar, regular o, mejor aún, prohibir estos movimientos especulativos.

Transparencia

40. El Acuerdo tratará cuestiones de transparencia. A este fin, incorporará disposiciones sobre:

– El compromiso de consultar las partes interesadas antes de la introducción de medidas que tengan un impacto sobre el comercio y la inversión;

– La publicación de las reglas generales y de las medidas que tengan un impacto sobre el comercio y la inversión en los bienes y servicios a nivel internacional;

– La transparencia en lo que toca la aplicación de medidas que tengan un impacto en el comercio y la inversión de los bienes o de los servicios a nivel internacional.

La transparencia apunta no sólo a la publicación de las legislaciones y reglamentaciones relativas al comercio y a la inversión de los bienes y servicios, sino también a la obligación de consultar a los proveedores e inversores de bienes y servicios antes de adoptar leyes y reglamentos. Lo que equivale a subordinar la definición de normas de interés general a los intereses particulares del sector privado.

41. Nada en este Acuerdo debería afectar el derecho de la UE o de los Estados miembros en cuanto al acceso del público a los documentos oficiales

Hay mucho humor en esta disposición  que podría hacer pensar que el acceso a los documentos oficiales es más fácil dentro de la UE que en EE-UU.

Otros ámbitos

42. Consecutivamente al análisis de la Comisión y tras consulta previa con el Comité de la política comercial y conforme con los tratados de la UE, el Acuerdo puede comportar disposiciones que tocan a otros ámbitos vinculados con las relaciones comerciales y económicas allí donde, en el curso de las negociaciones, un interés mutuo se haya expresado para hacerlo.

En concertación con los representantes de los 28 gobiernos, la Comisión europea dispone del derecho de introducir en la negociación temas que no hayan sido expresamente indicados en el presente mandato pero que han sido objeto de un acuerdo entre las Partes para discutirlos.

Marco institucional y disposiciones finales

43. Marco institucional

El Acuerdo establecerá una estructura institucional en vista a garantizar un seguimiento de los compromisos derivados del Acuerdo, y a promover la realización progresiva de la compatibilidad de los regímenes reglamentarios.

« In cauda venenum » decían los Romanos. Es en efecto en las últimas disposiciones del mandato donde se encuentra el veneno. Se quiere establecer una estructura institucional no sólo para velar por el cumplimiento del Acuerdo, sino también para proseguir la negociación sobre la abolición de las normas, un proceso de desregulación sistemática delicadamente bautizada « realización progresiva de la compatibilidad de los regímenes reglamentarios ». ¿Quiénes serán los responsables de esta institución? ¿Quién los designará? ¿Cuál será su nivel de autoridad? ¿recomendaciones o decisiones vinculantes? ¿A qué control democrático estará sometida? El Comisario europeo responsable de las negociaciones, el muy liberal Karel De Gucht, propuso el 10 de octubre la creación de un Consejo de Cooperación sobre la Reglamentación (Regulatory Cooperacion Council). Entre paréntesis, se observará  una vez más esta costumbre recurrente de los eurócratas de usar palabras que designan lo contrario de lo que quieren hacer: se habla de reglamentación cuando se trata de desregular. La descripción de este Consejo proporcionada por el señor De Gucht se corresponde casi palabra por palabra a los términos de este artículo 43. Responde a la presión incesante de los lobbies patronales que quieren escapar del poder normativo de las instituciones democráticas. El trabajo ulterior sobre los regímenes reglamentarios ¿será sometido a la ratificación de los Estados? La pregunta es pertinente en la medida en que la Comisión europea propone que ya no se haga así, lo que daría un poder legislativo supranacional a esta institución.

44. La Comisión, en un espíritu de transparencia, informará regularmente al Comité de la política comercial sobre el curso de las negociaciones. La Comisión, en virtud de los Tratados, puede presentar recomendaciones al Consejo sobre eventuales directivas de negociación suplementarias sobre cualquier cuestión, con los mismos procedimientos de adopción, incluso las reglas de voto, que las de este mandato.

Esta artículo nos enseña que los 28 gobiernos están regularmente informados de la marcha de las negociaciones. Se notará que los gobiernos no manifiestan mucha preocupación por compartir estas informaciones con los elegidos del pueblo. Este artículo hace posible la inclusión en el orden del día de las negociaciones de cualquier materia que la Comisión quisiera añadir, como por ejemplo el sector audiovisual.

45. Reglamento de las controversias

El Acuerdo incluirá un mecanismo de reglamento de las controversias apropiado, lo que permitirá que las Partes respeten las reglas convenidas. El Acuerdo debería incluir disposiciones para el reglamento más apropiado de los problemas, como un mecanismo de mediación flexible.

He aquí otra vez este mecanismo de reglamento de las controversias ya previsto para los inversores (art. 23) y la normas en los campos del trabajo y del medio ambiente (art. 32), aplicable aquí al conjunto del Acuerdo. Se trata de un mecanismo análogo al que se encuentra en el Acuerdo de Libre Cambio de América del Norte (ALENA). Este mecanismo actúa independientemente de las jurisdicciones nacionales que se ven despojadas de sus competencias en las materias cubiertas por este Acuerdo. Permite que las firmas privadas actúen contra los poderes públicos nacionales y locales. Sus decisiones son de aplicación inmediata. No hay instancia de apelación. A título de ejemplo, lo que acaba de decidir el Consejo constitucional francés al declarar la ley que prohibe la explotación del gas de esquisto conforme con la Constitución de la República ya no podrá producirse porque el Consejo Constitucional será inhibido de esta competencia desde el momento en que la queja será iniciada por un inversor norteamericano. Este mecanismo de arbitraje privado retira a las instituciones oficiales de los Estados (Parlamento, Gobierno,…) el cargo de definir las normas para confiarlo al sector privado. Para los escépticos, recordemos que en el marco del ALENA, Canada ha sido demandado 30 veces hasta hoy por firmas estadounidenses ante tal mecanismo y que ha sido condenado 30 veces, en total a pagar 226 millones de dólares US a estas firmas que contestaban legislaciones y reglamentaciones destinadas a proteger la salud y el medio ambiente o que alentaban energías alternativas sostenibles.

46. El Acuerdo, que dará fe de modo igual en todos los idiomas oficiales de la UE, ha de incluir una cláusula lingüística.

© Raoul Marc Jennar 2013. Traducción al castellano Pierre Thiollière


[1] Leer el Manifiesto de los Juristas de toda Europa especializados en derecho del trabajo y en derecho social : http://blogs.mediapart.fr/blog/cybergazouille/220213/manifeste-des-juristes-appelant-leurope-respecter-les-droits-fondamentaux-janvier-2013

Y la lista de los 593 firmantes:

http://www.etui.org/fr/content/download/8097/77876/file/list%20signatories%20040413.pdf

[2] La Comisión europea y los 27 gobiernos validaron un informe presentado en marzo de 2013 por el Centre for Economic Policy Research (Londres) que proporcionó estos resultados como ventajas de un gran mercado transatlántico.

[3] Artículo XX : (…) nada en el presente Acuerdo será interpretado como impediendo la adopción o la aplicación por todas las partes contratantes de las medidas

a) necesarias a la protección de la moralidad pública;

b) necesarias a la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o a la preservación de los vegetales;

c) relativas a la importación o a la exportación del oro y de la plata;

d) necesarias para asegurar el respeto de las leyes y de los reglamentos que no son incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, tales como, por ejemplo, las leyes y reglamentos que se refieren a la aplicación de las medidas aduaneras, al mantenimiento de los monopolios administrados conforme con el párrafo 4 del artículo II y al artículo XVII, a la protección de las licencias, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción y a las medidas propias a impedir las prácticas susceptibles de inducir a error;

e) que se refieren a los artículos fabricados en las cárceles;

f) impuestas para la protección de tesoros nacionales que tengan un valor artístico, histórico o arqueológico;

g) que se refieren a la conservación de los recursos naturales agotables, si tales medidas están aplicadas conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales; (…).

Artículo XXI: Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada

a) como imponiendo a una parte contratante la obligación de proporcionar informaciones cuya divulgación sería, a su parecer, contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) o como impidiendo que una parte contratante tome todas medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas a las materias fisiles o a las materias que sirven a su fabricación;

ii) relativas al tráfico de armas, de municiones y de material de guerra y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii) aplicadas en tiempo de guerra o en caso de grave tensión internacional;

c) o como impidiendo que  una parte contratante adopte medidas en aplicación de sus compromisos en virtud de la Carta de las Naciones Unidas, en vista del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

[4] Artículo V

1. El presente acuerdo no impedirá que ninguno de los Miembros sea parte o participe de un acuerdo que liberalice el comercio de los servicios entre dos participantes del dicho acuerdo o más, a condición que este acuerdo:

a) abra un número sustancial de sectores (1), y

b) prevea la ausencia o la eliminación para lo esencial de toda discriminación, en el sentido del artículo XVII, entre dos partes o más, en los sectores apuntados en el párrafo a), por:

i) la eliminación de las medidas discriminatorias existentes, y/o

ii) la prohibición de nuevas medidas discriminatorias o de medidas más discriminatorias, sea a la entrada en vigor del dicho acuerdo, sea sobre la base de un calendario razonable, excepto para las medidas autorizadas a título de los artículos XI, XII, XIV y XIV bis.

2. Para evaluar si se cumple con las condiciones enunciadas en el párrafo 1b), se podrá tener en cuenta la relación entre el acuerdo y un proceso más amplio de integración económica o de liberalización de los intercambios entre los países concernidos.

3. …

4. Cada acuerdo apuntado en el párrafo 1 se destinará a facilitar los intercambios entre las partes y no levantará, frente a todo Miembro exterior al acuerdo, el nivel general de los obstáculos al comercio de los servicios en los sectores o subsectores respectivos con relación al nivel aplicable antes de tal acuerdo.

5. Si, en la conclusión, la ampliación o una modificación notable de todo acuerdo apuntado en el párrafo 1, un Miembro tiene la intención de retirar o modificar un compromiso específico de un modo incompatible con las condiciones y modalidades enunciadas en su Lista, anunciará tal modificación o retirada 90 días antes por lo menos y los procedimientos enunciados en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo XXI se aplicarán.

6. Un proveedor de servicios de cualquier otro Miembro que es una persona moral constituida conforme con la legislación de una parte a un acuerdo apuntado en el párrafo 1 tendrá derecho al tratamiento acordado en virtud de dicho acuerdo, a condición que efectúe operaciones comerciales sustanciales en el territorio de las partes al dicho acuerdo.

7. a) Los Miembros que son partes en todo acuerdo apuntado en el párrafo 1 notificarán a breve plazo al Consejo del comercio de servicios todo acuerdo de este tipo y toda ampliación o toda modificación notable de tal acuerdo. Además, pondrán a disposición del Consejo las informaciones pertinentes que éste podrá pedirles. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo encargado de examinar tal acuerdo o la ampliación o la modificación de tal acuerdo y de presentarle un informe sobre la compatibilidad de dicho acuerdo con el presente artículo.

b) Los Miembros que serán parte a todo acuerdo apuntado en el párrafo 1 que está activado conforme con un calendario dirigirán periódicamente al Consejo del comercio de servicios un informe sobre su activación. El Consejo podrá establecer un grupo de trabajo encargado de examinar estos informes si estima que tal grupo es necesario.

c) Sobre la base de informes de los grupos de trabajo apuntados en los párrafos a) y b), el Consejo podrá dirigir a las partes las recomendaciones que juzgue apropiadas.

8. Un Miembro que participa de un acuerdo apuntado en el párrafo 1 no podrá pedir compensación por las ventajas comerciales que otro Miembro podría sacar de dicho acuerdo.

 

[6] Artículo XVII del AGCS : « En los sectores inscritos en su lista, y teniendo en cuenta las condiciones y restricciones allí indicadas, cada Miembro concederá a los servicios y proveedores de servicios de todo otro Miembro, en lo que toca a la medidas que afectan el suministro de servicios, un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios servicios similares y a sus propios proveedores de servicio similares.”

[7] Artículo XIV : Excepciones generales

A reserva de que estas medidas no sean aplicadas de manera a constituir sea un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre los países donde condiciones similares existen, sea una restricción disfrazada al comercio de servicios, ninguna disposición del presente acuerdo será interpretada como impidiendo la adopción o la aplicación por todo Miembro de medidas :

a) necesarias a la protección de la moralidad pública o al mantenimiento del orden público (5) ;

b) necesarias a la protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o a la preservación de los vegetales ;

c) necesarias para asegurar el respeto de las leyes o reglamentaciones que no son incompatibles con las disposiciones del presente acuerdo, incluso las que se relacionan con :

i) la prevención de las prácticas engañosas o fraudulentas o los medios para remediar los efectos de una infracción a unos contratos de servicios ;

ii) la protección de la vida privada de las personas por lo que toca al tratamiento o a la diseminación de datos personales, así como a la protección del carácter confidencial de los dossiers y cuentas personales ;

iii) la seguridad ;

d) incompatibles con el artículo XVII, a condición de que la diferencia de tratamiento apunte a asegurar la imposición o la recaudación equitativa o efectiva (6) de impuestos directos por lo que toca a los servicios o a proveedores de servicios de otros Miembros ;

e) incompatibles con el artículo II, a condición que la diferencia de tratamiento se derive de un acuerdo que apunte a evitar la doble imposición o de disposiciones que apunten a evitar la doble imposición que figuraría en todo otro acuerdo o arreglo internacional vinculante para el Miembro.

Artículo XIV bis : Excepciones que tocan a la seguridad

1. Ninguna disposición del presente acuerdo será interpretada :

a) como obligando a un Miembro a proporcionar informaciones cuya divulgación sería, en su opinión, contraria a los intereses esenciales de su seguridad ;

b) o como impidiendo que un Miembro tome todas las medidas que estime necesarias a la protección de los intereses esenciales de su seguridad :

i) relacionadas con el proveimiento de servicios destinados directa o iudirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas ;

ii) relacionadas con las materias fisibles y fisionables o a las materias que sirven a su fabricación ;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional ;

c) o como impidiendo que un Miembro tome medidas en aplicación de sus compromisos a título de la Carta de las Naciones Unidas, a favor del mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales.

2. El Consejo del comercio de los servicios será informado siempre que sea factible de las medidas tomadas a título del párrafo 1b) y c) y de su derogación.

[8] Se trata de una legislación norteamericana que impone a las administraciones norteamericanas así como a los que se benefician de fondos federales comprar bienes producidos en EE-UU.

[9] Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual en relación con el Comercio, uno de los acuerdos gestionados por la OMC.

[10] Ver Raoul Marc JENNAR, Menaces sur la civilisation du vin, Bruxelles, Aden, 2007.

Fuente : http://www.jennar.fr/?p=3349