Por Samer Alnasir

A Iraq le urge eminentemente una constitución de verdad. Las razones de un estado fallido, y las miserias normativas desde la adopción de su actual texto en 2005 son cada día más crecientes (Alnasir, 2021c; Cordesman & Molot, 2019; Flibbert, 2013; Jayamaha et al., 2017; Underhill, 2014)1, y precisamente ahora a la víspera del 2023, el calvario de esa nación alcanzaría la mayoría de edad, le urge una nueva constitución. No se refiere propiamente a la corrupción política, el vacío de Estado, la crónica desesperación, los conflictos masivos, ni tampoco las continuas masas migratorias, ahora ya es una responsabilidad de la comunidad internacional por ser responsable directo al haber perpetuado esa miseria.

Pero el problema hoy es mucho más allá de todas las razones anteriores, pues los problemas que acarrea Iraq tendrán significativas repercusiones globales, dado que Iraq ostenta importante porcentaje de reservas petroleras, y hoy produce alrededor de tres millones de barriles diarios, suficientes para colapsar la economía global de la noche a la mañana.

Sus problemas constitucionales están al borde de desencadenar un conflicto internacional de incalculables consecuencias. Desde la adopción del actual texto, llamado constitucional, el país ha arrojado más de cinco millones de refugiados, una limpieza étnica entre 2006-2009 que enterró más de un millón de personas, y una guerra desencadenada por la emergencia del Estado Islámico en 2013 que dejó otro millón de victimas, desparecidos, otros más desplazadas, y sinfín de desestabilización de todo Oriente Medio (Filkins, 2014)). Lo más paradójico es que los genios asesores y aprendices de estudios estratégicos occidentales se empeñaron en buscar las formas de como el Estado Islámico, y sin embargo hasta la fecha no lo lograron, y a pesar de haberse contundentemente fracasado, siguen en la misma llamada lucha contra el terrorismo, cuando lo más razonable es extrañarse si este no hubiera emergido. Pues que se llamara A o B, los motivos que le motivaron son más que fehacientes como para esconder un elefante detrás de un árbol. Pues los problemas constitucionales y consecuentemente políticos de su aplicación fueron el sustento más natural y lógico para nutrir la violencia.

No se trata solo de violencia de Estado, sino de violencia constitucional propiamente dicha. Sin embargo a nadie en Occidente le importará todo lo anterior, pero lo que sí importará cuando estos problemas ahora tengan significativas repercusiones económicas por el peso energético del país, más aún con las previsiones de alcanzar cuatro millones de barriles diarios dentro de los próximos cinco años, por tanto a Iraq le urge una Constitución de verdad.

El Derecho, o una Constitución es un dialogo entre iguales (Gargarella, 2021), sin embargo la historia constitucional de Iraq no aporta tal experiencia. Todas sus cartas constitucionales o bien se refieren a imposición hegemónico-colonial, o bien por declaraciones golpista-militares, Iraq nunca conoció una Constitución en los términos propiamente dichos. Su primera Constitución poscolonial de 1925 fue elaborada propiamente por la cámara británica y presentada al referéndum popular como una alternativa entre un mal y un peor, aprobar el texto y emanciparse, o seguir bajo el protectorado británico.

Aquella fue derogada por la declaración del golpe del estado militar de 1958, seguida por otras igualmente golpistas, hasta la llegada de la nueva invasión de la coalición euro-americana en 2003, quien igualmente volvió a repetir los mismos pasos anteriores, elaborar una nueva carta por sus propios agentes. Lo peor en la nueva carta tampoco fue su elaboración extranjera, ni haberse excluido tercia parte del pueblo en su negociación, pero en su traducción. Pues el texto final aprobado en referéndum no fue otro que obra de ineptos intérpretes, ni representa la complejidad socio-política, ni fue obra de juristas, ni acuñado por traductores especializados. Para su mejor comprensión hay que recurrir al texto inglés, a pesar de que el oficial aprobado en el referéndum es el árabe, pésimamente traducido.

Dejemos de lado los evidentes problemas de la legitimidad y la legalidad del texto, pues el texto final representa enormes problemas de comprensión, y por tanto interpretación normativa. Repleto de errores ortográficos que imposibilitan descifrar sus intenciones, varias citas y referencias que terminan con ejemplos acabados con etcéteras. Varios escolares me insistieron comentarla o criticarla, o qué habría pasado con mi anterior proyecto (Alnasir, 2003), sin embargo preferí abstenerme, ya que ese texto no puede honrarse con el título que lleva, como una Constitución, ni merece una crítica de tal categoría. Intenté pues abstenerme para evitar reflejar ese rencor en la crítica, pero cada día son más abundantes las razones que evidencian el fallo y el crimen manifiesto de este texto. No se trata tan solo de un fallo ni violencia de Estado, es un manifiesto fallo y violencia de una Constitución, por lo que a Iraq le urge una Constitución de verdad.

Numerosas fueron sus calamidades constitucionales (Alnasir, 2021a), pero lo más significante ahora un caso que tendrá graves repercusiones a la economía global. La corte suprema de Iraq, a mediados de febrero, acaba de resolver sobre un conflicto iniciado desde la propia Constitución y que no solo causará significativas repercusiones internacionales, sino también, y muy posiblemente la invasión del país por Turquía. Todo ello por el absurdo diseño y redacción constitucional. Seguidamente lo explico.

El artículo 111 de la, llamada, Constitución de Iraq de 2005 establece que «el petroleo y el gas son propiedades de toda la nación en todas las regiones y provincias». Esta referencia arroja más dudas que las que anuncia, pues no se refiere a todos los hidrocarburos, ni todos los minerales que ostenta el país, sino nombra exclusivamente el petroleo y el gas. Sin embargo el artículo siguiente, el 112.1 dice lo siguiente: «El gobierno federal administrará el petróleo y el gas extraído de los yacimientos actuales con los gobiernos regionales y provinciales productores a que sea distribuido sus beneficios equitativamente entre toda la población sobre todo el territorio nacional, asignando un porcentaje a las regiones siniestras que hayan sufrido la injusticia del régimen anterior con el fin de re-establecer el equilibrio entre las distintas zonas del país y una ley regularizará eso».  Artículo 112.1

La vagancia de redacción anterior no se debe a mi traducción, sino he procurado observar la misma forma, incluso la ubicación de una sola coma a lo largo del texto, así es, casi, literalmente la redacción original. Eso sí, muy ajena a la redacción inglesa del texto, ya que fue propiamente editada por el proponente americano. No obstante la proposición del texto nada indica claramente, pues 1) no aclara a que se debe esa circunscripción de los yacimientos actuales, y ¿qué pasaría entonces con los futuros? 2) tampoco aclara porque esa circunscripción explícita del petroleo y el gas y ¿qué sería con los demás minerales? 3) y en línea de lo anterior, no se sabe a qué se refiere esa mancomunidad administrativa con las regiones, y ¿si se refiere igualmente a los futuros yacimientos, o solamente a los actuales? 4) no existe una especificidad o definición de las regiones siniestras, pues no se sabe a cuales se refiere el texto, ni la forma de distribución, pues el inciso anterior se refiere a distribución demográfica, sin embargo en esa seguidamente se refiere a las regiones siniestras que tampoco indica la duración del tiempo de esa supuesta compensación. No obstante de todo lo anterior, es que todo este esquema termina aludiéndose a que sea regulado mediante una ley ordinaria.

Antes de extenderse en exponer el problema es menester aludir al párrafo siguiente del mismo artículo, el 112.2 que dice lo siguiente: «El gobierno federal junto con los gobiernos regionales y provinciales diseñarán las políticas estratégicas necesarias para el desarrollo de la riqueza del petróleo y el gas para asegurar el mayor beneficio del pueblo iraquí basándose en las más modernas técnicas de la economía del mercado y la atracción de la inversión». Artículo 112.2

Del mismo modo anterior, se ha intentado observar una traducción literal que refleje las ambigüedades y el vago modo de redacción del texto original. Pues de igual forma parece más fácil acudir a la versión inglesa del texto para hacerse idea con su significado. Nada parece indicar a qué se refiere con el diseño de esas políticas estratégicas, en plural, y que se diseñarían junto a los gobiernos territoriales, mientras el artículo anterior se refiere a que la administración se hará de forma conjunta supeditada a ser regulada mediante ley originaria. ¿Cómo es posible que para entender un texto constitucional acudir a su versión extranjera, cuando la versión oficial, constituyente y aprobada en referéndum, es más ambigua debido a su terrible traducción, pero además es la única tenida en cuenta por los tribunales?

No obstante, y para terminar con esa exhibición panorámica hay que referirse del mismo modo al artículo 115 que dice: «Todo lo que no es numerado claramente entre las competencias de la federación será entendido a favor de las regiones y provincias no incorporadas en región y las demás competencias compartidas entre la federación y las regiones prevalecerán en ellas la norma regional y provincial para las provincias no incorporadas en región en caso de contradicción». Artículo 115

¿Quién sería capaz de descifrar ese esquema? Aunque acudiendo a su versión inglesa, tampoco aportaría ninguna lógica ni coherencia. Primero diseña un esquema de excepcionalidad del Estado a favor de los territorios, y no a la inversa, pero además cuando se refiere a las competencias compartidas alude únicamente a las regiones pero no a las provincias, aunque finalmente reitera refriendo a las normas provinciales. Un esquema plenamente para la disolución del estado y afianzar el caos y la inseguridad jurídica. El Estado legisla, y los territorios le contradicen, y sin embargo prevalece la norma territorial aunque sea competencia del Estado. ¿Es posible admitir esa redacción como constituyente? ¿O qué tipo de asesores acompañaron a los americanos en esa tarea? Aunque sea extranjero, colonial o quien sea, qué clase de juristas es ese? ¿Cómo se configuraría este esquema con el anterior referido a los recursos minerales del artículo 112.2?

La calamidad, o más bien en plural, las calamidades no terminan ahí, peor pues es la interpretación de la Corte Suprema Federal Iraquí. Pues en ese laberinto, en el año 2012, el consejo local una ciudad petrolera del sur del país, Kut, acordó prohibir la exportación del petroleo de la ciudad al exterior para cubrir las necesidades del abastecimiento local en virtud de los artículos 111 y 112.1 de la Constitución. Dicha resolución fue objeto de recurso por el gobierno central ante la Corte Suprema Federal quien resolvió en sentencia 8/fed/2012 a las pocas semanas estimando el recurso del gobierno al afirmar que el esquema de los referidos artículos de la Constitución es supeditado a la adopción de una ley ordinaria que los regule, y dado que dicha ley no fue adoptada por el legislador, el presupuesto constitucional queda suspendido y pendiente de regulación originaria.

Es decir, la corte constitucional llamada a velar y salvaguardar la constitución se lavó la mano suspendiendo el mandato constitucional hasta que el legislador ordinario intervenga. Eso sí, en ocasión anterior, cuando el texto constitucional se refería a un lapso temporal específico para una regulación ordinaria, la corte afirmó que el mandato constitucional se haya prescrito al haberse transcurrido el plazo para adoptar una ley ordinaria aunque el legislador haya incumplido. Lo que parece más claro no es que solo la constitución sea obra de vagos, pero el alto tribunal iraquí es más un órgano de legos.

Por otro lado, y en la misma línea, el artículo 93.6 de la Constitución que enumera las competencia de la dichosa corte suprema, dice que «reconocer de las acusaciones formuladas contra el presidente de la república, el primer ministro y los ministros que será regulado mediante ley». Por tanto, y según esa doctrina, la competencia de la corte para reconocer la responsabilidad civil o penal de estos cargos quedaría suspendida hasta que los propios mandatarios, mediante una ley, regulen esta cuestión, que al no haberse adoptado esa ley, sus acusaciones quedarán como inadmisibles, al no existir una ley penal que la regule. Pero lo curioso en ese ejemplo, es que el diario oficial iraquí con fecha del dos de junio 2021 publicó una ley 25/2021 de reforma del estatuto de Corte Suprema Federal. En dicha reforma enumera-reitera, nuevamente, las competencias del tribunal ya numeradas en la Constitución, y en su artículo cuarto, apartado sexto, es decir, en el mismo orden del esquema constitucional dice «reconocer de las acusaciones formuladas contra el presidente de la república, el primer ministro y los ministros». Es decir, suprime supeditar esa competencia a una regulación ordinaria, por tanto el legislador ordinario, mediante una ley estatutaria enmienda tácitamente la constitución y acaba con la supeditación de la competencia de la corte a una ley ordinaria, eso sí, en no solamente en contra del criterio constituyente, pero también el de la propia corte. ¿Cómo podemos considerar ese caos un Estado?

De lo anterior, regresemos a la escena del petroleo y los artículos 111, 112.1 y 2, y en conjugación con el 115 anteriormente descritos. Pues en virtud de la circunscripción abierta que diseña el 111 y el 112.1 en cuanto a la referencia temporal de los yacimientos al referirse solamente a los actuales, la región de Kurdistán en el año 2007 aprobó una ley para la explotación del Petróleo y el Gas en su territorio. Dicha ley no fue ni contestada ni recurrida de ninguna forma por el gobierno central, quien entonces estaba inmerso en su cometido de limpieza étnica en el llamado por los americanos «triángulo del mal», y en llenar sus cuentas corrientes en los bancos de Occidente.

Entonces, en virtud del esquema constitucional y la ley regional de Kurdistán, el gobierno autonómico llevó a cabo varios contratos de investigación con empresas extranjeras para la búsqueda y posterior explotación del petróleo, y así efectivamente se hizo, encontrando varios yacimientos en su territorio. Seguidamente se puso en marcha la extracción y el transporte, utilizando para ello un oleoducto propiedad del Estado que transcurre el territorio autonómico hacía el puerto Turco de Cihan, como vía de exportación hacía Europa constituido en los años ochenta. Ante tal situación el gobierno central protestó ante el gobierno turco requiriéndole apoderar al gobierno central del uso de ese oleoducto ya que es propiedad exclusiva del Estado Iraquí, y que además alegando su exclusiva competencia para la explotación del petróleo.

En efecto, en 2012 se interpone una demanda por el gobierno central contra el regional de Kurdistán por dicha actuación. Lo inexplicable en este caso, es que la llamada corte suprema, quien había resuelto el caso 8/fed/2012 de la provincia de Kut a las pocas semanas, dejó aparcado el recurso sobre el mismo asunto contra la región de Kurdistán y no resolvió sino hasta mediados de febrero del 2022, es decir, diez años después, sin siquiera adoptar una sola medida cautelar para ello permitiendo seguir la extracción de unos cuatrocientos de miles de barriles de petroleo diarios por el gobierno regional, el uso del oleoducto nacional, y su venta a Turquía y en el mercado negro internacional sin haberse tomado ninguna medida. Eso sí, cuando el gobierno regional de Kurdistán carecía de estatuto autonómico propio, a pesar del mandato constitucional de adoptarlo, ni cuentas supervisadas, ni siquiera se haya constatado el ingreso de ese beneficio del petróleo en las arcas de la región. Es decir, un entramado de apropiación institucional del Estado por sus propios agentes, y velado por el vacío de la constitución y su intérprete, la Corte Suprema.

En 2018 el caso llega a los tribunales americanos, cuando el gobierno central localiza un cargamento dirigido al puerto de Texas, solicita entonces a un juzgado local apoderarse de dicho cargamento alegando las competencias que le corresponden constitucionalmente, además de la ley del petróleo iraquí de 1986. El caso termina finalmente en la Corte de Apelación del quinto circuito de los Estados Unidos en el caso 15-40062. Lejos de adentrase en las controversias del caso el gobierno regional, aún sin ostentar personalidad jurídica internacional se definía alegando los antes referidos artículos 112.1 y 2 y el 115 de la constitución, y que la ley nacional del petróleo de 1986 era una norma preconstitucional y a su entender contraria al espíritu de los referidos artículos y su propia ley regional que debería prevalecer sobre la del Estado en virtud del art. 115 . Sin embargo el gobierno de Iraq, quien tampoco impugnó la carencia de personalidad jurídica internacional de la región de Kurdistán alegó su única competencia en la materia, y su propiedad del oleoducto utilizado para su transporte, por lo que el Tribunal terminó estimando la demanda del Gobierno central y ordenó la entrega del cargamento al gobierno de Iraq. No obstante, mientras se tramitaba el recurso, el cargamento logró huir del puerto de Texas, se dirigió a Israel donde descargó y fue vendido por el gobierno regional de Kurdistán.

Ahora, el quince de febrero del año en curso, el 2022, es decir después de diez años de haberse instado el recurso contra la los contratos de extracción llevados acabo, el Tribunal Iraquí dictaminó en sentencia 59/fed/2012 que los referidos artículos de la constitución, en virtud de su anterior doctrina del caso de la provincia de Kut, son pendientes de regulación legislativa, por lo que no son aplicables ni tienen vigor de ninguna forma, por tanto anula la ley del petróleo de la región de Kudistán a pesar de no haber sido recurrida precisamente por el recurrente, el gobierno; y ordena a la región de Kurdistán para apoderar el Ministerio del Petróleo del gobierno central para renegociar los contratos actuales de explotación. Nada explica a qué se refiere esa fórmula de apoderar, y cómo sería lo de renegociar contratos internacionales celebrados en virtud de una ley, que el propio tribunal la está declarando nula. Eso sí, nadie, nuevamente discute la personalidad jurídica internacional de la región de Kurdistán quien haya celebrado estos contratos de modo soberano sin ostentar para ello ni la personalidad jurídica ni soberanía alguna. Tanto los contratistas como sus asesores, posiblemente se habían basado en la versión inglesa del texto constitucional, mientras la versión árabe es la única legalmente válida.

¿Quién podrá concebir este texto, escenario, esquema como un esquema jurídico, o constitucional? Una nación que pretende presentarse a la comunidad internacional sin una constitución, es como quien se presenta a una fiesta de baile vestido de bañador (Hauriou & Gicquel, 1966, p. 73). El eminente problema actual es que Turquía es el país más implicado, ya que los contratistas extranjeros fueron empresas turcas, que en virtud de aquellos contratos ostentan el derecho de explotación de los yacimientos encontrados por un periodo de noventa y nueve años. Por ello la primera ficha que se mueve son las tropas, pues el ejercito turco ya se adentró en el territorio iraquí unos quince kilómetros, y amenaza con avanzar para proteger sus inversiones, que según la sentencia de la corte suprema, deben ser apoderadas y re-negociadas por el gobierno central. Mientras los gobiernos tanto regional del Kurdistán como el turco alegan que la constitución se refería únicamente a los yacimientos actuales de 2005, y que el art. 115 abría la vía libre a una regulación autonómica para los futuros yacimientos.

Lo más claro, o más bien, lo único que está claro, es que Iraq necesita urgentemente una Constitución, una nueva Constitución de verdad. Una Constitución no puede ser inductor de problemas, confusiones, ni caos, sino quiebran todos los criterios de la definición, pero eso sí, esta vez claramente debe ser redactada por expatriados, y extranjeros. Pues también parece tajante y cada día más la sublevación intelectual en el país (Alnasir, 2021a, p. 500, 2021b, p. 404). No solamente padece un vacío de estado, pero también un vacío de intelectualidad. Individuos sin ninguna formación académica, sin haberse pesado una universidad en su vida están ocupando puestos de mando político, administrativo y judicial en el país, y el resultado es patente. Desde la adopción de la dichosa Constitución en 2005 varios millones de iraquíes se han visto obligados a exiliarse, y las fronteras de Europa lo atestiguan diariamente. Un texto desde su adopción no ha creado más que segregación, calamidades, guerras, e inestabilidad interior y exterior, y ahora aboca la economía global a nuevo golpe económico. ¿Cómo puede admitirse esa entidad como un Estado en la comunidad internacional y referirse a ese texto y órganos como una Constitución y un tribunal constitucional? Lo que está claro es que Iraq le urge una Constitución real, más que simplemente una nueva Constitución.

Es paradójico además ver entre las voces que afirman el fracaso de Estado y la ineptitud de su ordenamiento lo que propiamente haya formando parte del mismo, pues Alaaldin (2021) quien haya servido, dice, como asesor de dos presidentes de Iraq, afirma, y reitera, entre los debates académicos el absoluto fallo de estado de Iraq. Pues si el testimonio procede ya de un alto influyente político, ¿qué más podríamos hacer desde la academia?

Bibliografía

Alaaldin, F. (2021, febrero 6). A State in Collapse: Iraq’s Security and Governance Failures. The Washington Institute. https://www.washingtoninstitute.org/policy-analysis/state-collapse-iraqs-security-and-governance-failures

Alnasir, S. (2021a). Calamidades del Derecho (post)Colonial y su Orientalismo: Religión, Identidad y libertad individual en Egipto, Iraq y Túnez. Boletín Mexicano de Derecho Comparado, 158, 485-519. https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2020.158.15627

Alnasir, S. (2021b). Creencia y pertenencia, el laberinto de las sociedades posotomanas. Passagens: Revista Internacional de História Política e Cultura Jurídica, 13(3), 389-418. https://doi.org/10.15175/1984-2503-202113301

Alnasir, S. (2021c, abril 23). Las revueltas de octubre 2019, el laberinto de la desesperación aprendida en Iraq. I Seminario Intercongresual del Comité 32 de la FES: Relaciones Internacionales, Estudios de Áreas y Globalización, Ciudad Real. https://doi.org/10.13140/RG.2.2.29228.80005

Cordesman, A., & Molot, M. (2019). Iraq as a Failed State (p. 17). Center for Strategic & International Studies. https://www.csis.org/analysis/iraq-failed-state

Filkins, D. (2014, abril 21). What We Left Behind. The New Yorker. http://www.newyorker.com/magazine/2014/04/28/what-we-left-behind

Flibbert, A. (2013). The Consequences of Forced State Failure in Iraq. Political Science Quarterly, 128(1), 67-95.

Gargarella, R. (2021). El derecho como una conversación entre iguales. Siglo XXI Editores.

Hauriou, A., & Gicquel, J. (1966). Droit constitutionnel et institutions politiques. Montchrestien.

Jayamaha, B., Petit, K., & Reno, W. (2017, abril 21). Iraq’s Path to State Failure | Small Wars Journal. Small Wars Journal. https://smallwarsjournal.com/jrnl/art/iraq%E2%80%99s-path-to-state-failure

Underhill, N. (2014). Iraq: State Failure, Terrorism, and Insurgency in Context — Part 1. En N. Underhill (Ed.), Countering Global Terrorism and Insurgency: Calculating the Risk of State Failure in Afghanistan, Pakistan and Iraq (pp. 130-152). Palgrave Macmillan UK. https://doi.org/10.1057/9781137383716_7

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