{"id":587060,"date":"2018-01-23T15:54:04","date_gmt":"2018-01-23T15:54:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.pressenza.com\/?p=587060"},"modified":"2018-01-23T15:54:04","modified_gmt":"2018-01-23T15:54:04","slug":"la-opinion-consultiva-de-la-corte-idh-sobre-derechos-de-la-comunidad-lgbti-en-costa-rica-balance-y-perspectivas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pressenza.com\/es\/2018\/01\/la-opinion-consultiva-de-la-corte-idh-sobre-derechos-de-la-comunidad-lgbti-en-costa-rica-balance-y-perspectivas\/","title":{"rendered":"La opini\u00f3n consultiva de la Corte IDH sobre derechos de la comunidad LGBTI en Costa Rica: balance y perspectivas"},"content":{"rendered":"<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos notific\u00f3 formalmente este 9 de enero del 2018 a Costa Rica el texto de su opini\u00f3n consultiva, cuya solicitud hab\u00eda sido hecha en mayo del 2016 por parte de las autoridades costarricenses. Se trata de una solicitud de opini\u00f3n relacionada a los derechos de las parejas del mismo sexo y a la mejor manera de garantizar los cambios de identidad de g\u00e9nero por parte del Estado costarricense. El mismo Estado costarricense fue el que opt\u00f3 por solicitar una opini\u00f3n a la Corte, a sabiendas que varias peticiones estaban siendo tramitadas desde algunos a\u00f1os en su contra ante la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un procedimiento contencioso.<\/p>\n<p><b><i>Derechos ignorados por el Estado y por los \u00f3rganos encargados de impartir justicia<\/i><\/b><\/p>\n<p>La uni\u00f3n entre personas del mismo sexo y los derechos que asisten a qui\u00e9nes optan por cambiar su identidad de g\u00e9nero han ocupado parte del debate pol\u00edtico costarricense desde varios a\u00f1os en el Poder Legislativo, as\u00ed como en el Poder Judicial, sin encontrar ninguna soluci\u00f3n jur\u00eddica. En\u00a0<b>Chile<\/b>, tras cuatro a\u00f1os de tramitaci\u00f3n, la ley 20.830 denominada \u00ab<i>Ley del acuerdo de uni\u00f3n civil<\/i>\u00bb reconoci\u00f3 en el 2015 la uni\u00f3n civil entre personas del mismo sexo (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.elmundo.es\/internacional\/2015\/01\/28\/54c935f3ca474161208b4579.html\">nota<\/a>\u00a0de prensa); de igual forma se dio un reconocimiento mediante la adopci\u00f3n de una ley en\u00a0<b>Ecuador<\/b>\u00a0a los cambios de identidad de g\u00e9nero, tambi\u00e9n en el 2015 (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/www.registrocivil.gob.ec\/wp-content\/uploads\/downloads\/2016\/03\/LEY_ORGANICA_RC_2016.pdf\">texto<\/a>\u00a0de la ley denominada \u00ab<i>Ley org\u00e1nica de gesti\u00f3n de la identidad y datos civiles<\/i>\u00ab).<\/p>\n<p>En el 2010, una recolecci\u00f3n de firmas para realizar un refer\u00e9ndum en Costa Rica sobre la uni\u00f3n civil de personas del mismo sexo fue suspendida por la justicia constitucional (<b>Nota 1<\/b>). En el 2015, el matrimonio civil entre dos mujeres celebrado por un notario p\u00fablico en raz\u00f3n de un error del Registro Civil, fue objeto de una acci\u00f3n penal actualmente suspendida en espera de una resoluci\u00f3n del juez constitucional que lleva varios a\u00f1os de espera (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/www.crhoy.com\/nacionales\/denuncia-penal-contra-matrimonio-gay-se-encuentra-frenada\/\">nota<\/a>\u00a0de CRHoy).<\/p>\n<p>Las posiciones encontradas de unos y otros y el juego pol\u00edtico explican esta situaci\u00f3n en la Asamblea Legislativa, en la que durante varios a\u00f1os, un legislador proveniente de un partido religioso abiertamente hostil a la comunidad LGBTI presidi\u00f3 la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Congreso, logrando enfrascar varias iniciativas de ley, entre las cuales el proyecto de ley\u00a0<b>16.390<\/b>\u00a0del 2006 sobre uni\u00f3n civil de personas del mismo sexo, que evita usar el t\u00e9rmino \u00ab<i>matrimonio<\/i>\u00bb y no incluye ninguna reforma al C\u00f3digo de Familia. En el 2010 se present\u00f3 otra iniciativa denominada\u00a0<i>Ley de Sociedades de Convivencia<\/i>\u00a0(Expediente N.\u00ba\u00a0<b>17.668<\/b>, publicado en La Gaceta N\u00ba 120 del 22 de junio de 2010) con similares caracter\u00edsticas, y que corri\u00f3 &#8230; con la misma suerte.<\/p>\n<p>A junio del 2017, se registraban\u00a0<b>siete proyectos o iniciativas de ley <\/b>sobre derechos de la poblaci\u00f3n sexualmente diversa bloqueados (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/www.crhoy.com\/nacionales\/congreso-frena-avance-de-derechos-para-personas-lgbti\/\">nota<\/a>\u00a0de CRHoy).<\/p>\n<p>Mucho m\u00e1s sutil, un solapado juego de otro tipo se lleva desde la m\u00e1xima instancia judicial en Costa Rica, la Sala Constitucional (o \u00ab<i>Sala Cuarta<\/i>\u00ab), en la que varios de sus integrantes se muestran sensibles a influyentes sectores y renuentes a ampliar las garant\u00edas que conlleva la obligaci\u00f3n de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El escalofriante dato seg\u00fan el cual en Am\u00e9rica Latina, la esperanza de vida del 80% de las mujeres transexuales es de 35 a\u00f1os tan solo (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/prensa\/comunicados\/2015\/137.asp\">comunicado<\/a>\u00a0de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos) revela la vulnerabilidad de parte de la poblaci\u00f3n LGBTI y la imperiosa necesidad de proceder a eliminar la discriminaci\u00f3n y la marginalizaci\u00f3n que sufre, tanto en Costa Rica como en otros Estados de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>A\u00fan con diversos datos, estudios y varias advertencias sobre el rezago acumulado por Costa Rica con respecto a la normativa y a la jurisprudencia internacional aplicables, incluidos los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n validados en Naciones Unidas y por las Cortes de Derechos Humanos de Estrasburgo y de San Jos\u00e9 (<b>Nota 2<\/b>), el juez constitucional costarricense opt\u00f3 durante todos estos a\u00f1os por una lectura bastante restringida, declarando sin lugar una gran cantidad de recursos planteados ante \u00e9l.<\/p>\n<p>Pese a este panorama, en algunos \u00e1mbitos muy espec\u00edficos, se logr\u00f3 obtener una respuesta satisfactoria de la justicia constitucional, como por ejemplo en el \u00e1mbito penitenciario para los privados de libertad transexuales (<b>Nota 3<\/b>), en el de las visitas conyugales dentro del sistema penitenciario (<b>Nota 4<\/b>), o contra una decisi\u00f3n adoptada por el mismo Colegio de Abogados para sus agremiados (<b>Nota 5<\/b>). En otros casos, fueron instancias del Poder Judicial inferiores a la Corte Suprema de Justicia las que intentaron, a partir de la jurisprudencia interamericana, responder de forma afirmativa, como por ejemplo en el 2015 en materia de uni\u00f3n de hecho entre dos personas del mismo sexo (<b>Nota 6<\/b>). De manera extremadamente reveladora, esta \u00faltima decisi\u00f3n dio lugar a un inusual debate generado en el mes de febrero del 2016 en el seno de la misma Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia sobre la procedencia de sancionar a un juez disciplinariamente por practicar &#8230; el control de convencionalidad (<b>Nota 7<\/b>).<\/p>\n<div id=\"attachment_587061\" class=\"wp-caption alignnone\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-587061\" class=\"wp-image-587061 size-full\" src=\"https:\/\/www.pressenza.com\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/LGTB-3.jpg\" alt=\"\" width=\"640\" height=\"424\" srcset=\"https:\/\/www.pressenza.com\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/LGTB-3.jpg 640w, https:\/\/www.pressenza.com\/wp-content\/uploads\/2018\/01\/LGTB-3-300x199.jpg 300w\" sizes=\"auto, (max-width: 640px) 100vw, 640px\" \/><p id=\"caption-attachment-587061\" class=\"wp-caption-text\">Imagen extra\u00edda de nota de prensa titulada \u00abDefensor\u00eda: \u201cLas personas LGBT siguen sufriendo discriminaci\u00f3n en la peor magnitud en Costa Rica\u201d (Prensa Libre, edici\u00f3n del 22.06.2015).<\/p><\/div>\n<p>Es de notar que una de las primeras sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre derechos de una pareja del mismo sexo data del a\u00f1o 2012 (<i>Caso Atala Riffo y ni\u00f1as versus Chile<\/i>, texto disponible\u00a0<a href=\"http:\/\/corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_239_esp.pdf\">aqu\u00ed<\/a>).<\/p>\n<p><i><b>Sobre algunos peque\u00f1os detalles de forma<\/b><\/i><\/p>\n<p>El texto remitido y hecho p\u00fablico por la Corte de San Jos\u00e9 se titula formalmente \u00ab<i>Opini\u00f3n Consultiva OC-24 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la Rep\u00fablica de Costa Rica. Identidad de g\u00e9nero, e igualdad y no discriminaci\u00f3n a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relaci\u00f3n con el cambio de nombre, la identidad de g\u00e9nero, y los derechos derivados de v\u00ednculo entre parejas del mismo sexo (interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)<\/i>\u00ab. Se trata de la opini\u00f3n 24 (\u00abOC-24\u00bb) adoptada en el marco del procedimiento consultivo: en este\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/cf\/Jurisprudencia2\/busqueda_opiniones_consultivas.cfm?lang=en\">enlace<\/a>\u00a0oficial se detallan las 23 opiniones previas a esta OC-24. A notar que el procedimiento consultivo fue iniciado por Costa Rica en los a\u00f1os 80 con una in\u00e9dita acci\u00f3n relacionada al \u00ab<i>Asunto Viviana Gallardo<\/i>\u00bb en la que el Estado pretendi\u00f3 (sin \u00e9xito) acudir a una instancia internacional &#8230; contra s\u00ed mismo (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/seriea_101_81_esp.pdf\">texto completo<\/a>\u00a0de la OC-1).<\/p>\n<p>La opini\u00f3n consultiva OC-24 consta de un total 89 p\u00e1ginas (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/seriea_24_esp.pdf\">texto completo<\/a>). La parte dispositiva se encuentra a partir de la p\u00e1gina 87, pero se recomienda una lectura integral del texto como tal.<\/p>\n<p>La fecha de esta opini\u00f3n consultiva es del\u00a0<b>24 de noviembre del 2017<\/b>: por alguna raz\u00f3n, es hasta la fecha del\u00a0<b>9 de enero del 2018\u00a0<\/b>que se notifica y hace p\u00fablico su contenido. N\u00f3tese que la solicitud de opini\u00f3n consultiva fue hecha por las mismas autoridades y no por entidades de la sociedad civil, las cuales hab\u00edan anunciado que las v\u00edctimas de discriminaciones de esta naturaleza acudir\u00edan al sistema interamericano en el marco de un procedimiento contencioso contra Costa Rica, de persistir una vulneraci\u00f3n a sus derechos. En el 2013, se inform\u00f3 que la Comisi\u00f3n Interamericana estaba tramitando una petici\u00f3n proveniente de Costa Rica sobre uni\u00f3n de personas del mismo sexo (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.nacion.com\/el-pais\/politica\/comision-de-derechos-humanos-estudia-reclamo-contra-costa-rica-por-negar-matrimonio-gay\/ZFKPGRWLSBH4TGGDWBOC4WLOE4\/story\/\">nota<\/a>\u00a0de La Naci\u00f3n).<\/p>\n<p>Como es sabido, a diferencia del procedimiento contencioso, el procedimiento consultivo ante la Corte Interamericana puede ser activado \u00fanicamente por Estados y por \u00f3rganos interamericanos.<\/p>\n<p><b><i>Las preguntas formuladas por Costa Rica a la Corte Interamericana<\/i><\/b><\/p>\n<p>Las preguntas elaboradas por las autoridades Costa Rica al juez interamericano en el 2016 son varias, y se reproducen textualmente a continuaci\u00f3n, de manera que el lector pueda mejor apreciar la respuesta que se les dio:<\/p>\n<p>\u00ab<i><b>1.<\/b>\u00a0Tomando en cuenta que la identidad de g\u00e9nero es una categor\u00eda protegida por los art\u00edculos 1 y 24 de la CADH, adem\u00e1s de lo establecido en los numerales 11.2 y 18 de la Convenci\u00f3n \u00bfcontempla esa protecci\u00f3n y la CADH que el Estado deba reconocer y facilitar el cambio de nombre de las personas, de conformidad con la identidad de g\u00e9nero de cada una?<\/i><\/p>\n<p><b>1.1<\/b>\u00a0En caso de que la respuesta a la anterior consulta fuera afirmativa, \u00bfse podr\u00eda considerar contrario a la CADH que la persona interesada en modificar su nombre de pila solamente pueda acudir a un proceso jurisdiccional sin que exista un procedimiento para ello en v\u00eda administrativa?<\/p>\n<p><b>1.2<\/b>\u00a0\u00bfPodr\u00eda entenderse que el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil de Costa Rica, debe ser interpretado, de acuerdo con la CADH, en el sentido de que las personas que deseen cambiar su nombre de pila a partir de su identidad de g\u00e9nero no est\u00e1n obligadas a someterse al proceso jurisdiccional all\u00ed contemplado, sino que el Estado debe proveerles un tr\u00e1mite administrativo gratuito, r\u00e1pido y accesible para ejercer ese derecho humano?<\/p>\n<p><b>2.<\/b>\u00a0Tomando en cuenta que la no discriminaci\u00f3n por motivos de orientaci\u00f3n sexual es una categor\u00eda protegida por los art\u00edculos 1 y 24 de la CADH, adem\u00e1s de lo establecido en el numeral 11.2 de la Convenci\u00f3n, \u00bfcontempla esta protecci\u00f3n y la CADH que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de un v\u00ednculo entre personas del mismo sexo?<\/p>\n<p><b>2.1<\/b>\u00a0En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, \u00bfes necesaria la existencia de una figura jur\u00eddica que regule los v\u00ednculos entre personas del mismo sexo, para que el Estado reconozca todos los derechos patrimoniales que se derivan de esta relaci\u00f3n?\u00bb<\/p>\n<p>Tal y como se puede revisar, se trata de preguntas muy precisas hechas por las autoridades costarricenses. Recordemos que la administraci\u00f3n (2014-2018) inici\u00f3 sus funciones mostr\u00e1ndose particularmente sensible a las reivindicaciones de la poblaci\u00f3n LGTBI, izando incluso la bandera del movimiento LGTBI en Casa Presidencial para celebrar el\u00a0<i>D\u00eda Nacional contra la Homofobia, Lesbofobia y Transfobia<\/i>\u00a0en el mes de mayo del 2014 (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.bbc.com\/mundo\/ultimas_noticias\/2014\/05\/140517_ultnot_costa_rica_homofobia_en\">nota<\/a>\u00a0de prensa de la BBC del 17.05.2015).<\/p>\n<p><i><b>La respuesta del juez interamericano a Costa Rica<\/b><\/i><\/p>\n<p>Esta opini\u00f3n consultiva constituye un texto de gran inter\u00e9s (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/seriea_24_esp.pdf\">texto completo<\/a>), que posiblemente sea analizado por parte de entidades sociales y colectivos en todo el hemisferio americano, al interpelar a muchos ordenamientos jur\u00eddicos de Am\u00e9rica Latina. En la parte dispositiva de su decisi\u00f3n, los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecen (pp. 87-88) que:<\/p>\n<p>\u00ab<i>2. El cambio de nombre y en general la adecuaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de g\u00e9nero autopercibida constituye un derecho protegido por los art\u00edculos 3, 7.1, 11.2 y 18 de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con el 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los t\u00e9rminos establecidos en los p\u00e1rrafos 85 a 116.<\/i><\/p>\n<p>por unanimidad, que:<\/p>\n<p>3. Los Estados deben garantizar que las personas interesadas en la rectificaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n del g\u00e9nero o en su caso a las menciones del sexo, en cambiar su nombre, adecuar su imagen en los registros y\/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de g\u00e9nero auto-percibida, puedan acudir a un procedimiento o un tr\u00e1mite: a) enfocado a la adecuaci\u00f3n integral de la identidad de g\u00e9nero auto-percibida; b) basado \u00fanicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones m\u00e9dicas y\/o psicol\u00f3gicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Adem\u00e1s, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de g\u00e9nero; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe requerir la acreditaci\u00f3n de operaciones quir\u00fargicas y\/o hormonales. El procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o tr\u00e1mite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una v\u00eda administrativa, que posibilite la elecci\u00f3n de la persona, en los t\u00e9rminos establecidos en los p\u00e1rrafos 117 a 161.<\/p>\n<p>por unanimidad, que:<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil de Costa Rica, en su redacci\u00f3n actual, ser\u00eda conforme a las disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana, \u00fanicamente si el mismo es interpretado, bien sea en sede judicial o reglamentado administrativamente, en el sentido que el procedimiento que esa norma establece pueda garantizar que las personas que deseen cambiar sus datos de identidad para que sean conformes a su identidad de g\u00e9nero auto-percibida, sea un tr\u00e1mite materialmente administrativo, que cumpla con los siguientes aspectos: a) debe estar enfocado a la adecuaci\u00f3n integral de la identidad de g\u00e9nero auto-percibida; b) debe estar basado \u00fanicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones m\u00e9dicas y\/o psicol\u00f3gicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) debe ser confidencial. Adem\u00e1s los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de g\u00e9nero; d) debe ser expedito y en la medida de lo posible debe tender a la gratuidad, y e) no debe exigir la acreditaci\u00f3n de intervenciones quir\u00fargicas y\/o tratamientos hormonales. En consecuencia, en virtud del control de convencionalidad, el art\u00edculo 54 del C\u00f3digo Civil debe ser interpretado de conformidad con los est\u00e1ndares previamente establecidos para que las personas que desean adecuar integralmente los registros y\/o los documentos de identidad a su identidad de g\u00e9nero auto-percibida puedan gozar efectivamente de ese derecho humano reconocido en los art\u00edculos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convenci\u00f3n Americana en los t\u00e9rminos establecidos en los p\u00e1rrafos 162 a 171.<\/p>\n<p>por unanimidad, que:<\/p>\n<p>5. El Estado de Costa Rica, con el prop\u00f3sito de garantizar de manera m\u00e1s efectiva la protecci\u00f3n de los derechos humanos, podr\u00e1 expedir un reglamento mediante el cual incorpore los est\u00e1ndares antes mencionados al procedimiento de naturaleza administrativa el cual puede proveer de forma paralela, de conformidad a lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos anteriores de la presente opini\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en los p\u00e1rrafos 162 a 171.<\/p>\n<p>por unanimidad, que:<\/p>\n<p>6. La Convenci\u00f3n Americana, en virtud del derecho a la protecci\u00f3n de la vida privada y familiar (art\u00edculo 11.2), as\u00ed como del derecho a la protecci\u00f3n de la familia (art\u00edculo 17), protege el v\u00ednculo familiar que puede derivar de una relaci\u00f3n de una pareja del mismo sexo en los t\u00e9rminos establecidos en los p\u00e1rrafos 173 a 199.<\/p>\n<p>por unanimidad, que:<\/p>\n<p>7. El Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un v\u00ednculo familiar entre personas del mismo sexo de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 11.2 y 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana, y en los t\u00e9rminos establecidos en los p\u00e1rrafos 200 a 218.<\/p>\n<p>por seis votos a favor y uno en contra, que:<\/p>\n<p>8. De acuerdo a los art\u00edculos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convenci\u00f3n es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jur\u00eddicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protecci\u00f3n de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminaci\u00f3n con respecto a las que est\u00e1n constituidas por parejas heterosexuales, en los t\u00e9rminos establecidos en los p\u00e1rrafos 200 a 228.\u00bb<\/p>\n<p><i><b>El juez constitucional costarricense en la mira (otra vez)<\/b><\/i><\/p>\n<p>Lo dispuesto en el punto 8 sobre el \u00ab<i>derecho al matrimonio<\/i>\u00bb es un tema sobre el que han insistido, desde varios a\u00f1os en Costa Rica, las organizaciones sociales de defensa de los derechos de las parejas del mismo sexo, sin obtener por parte del Estado una respuesta a sus reivindicaciones. Para citar tan solo algunas resoluciones de la Sala Constitucional, de muchas que ameritar\u00edan un examen minucioso y pormenorizado, podemos indicar que:<\/p>\n<p>&#8211; en el 2006, el juez constitucional descart\u00f3 el matrimonio para personas del mismo sexo (resoluci\u00f3n 2006-07262, v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/vlex.co.cr\/vid\/-498954762\">texto<\/a>);<\/p>\n<p>&#8211; en el 2010, rechaz\u00f3 la tutela legal de la uni\u00f3n de hecho para personas del mismo sexo (resoluci\u00f3n 2010-00641);<\/p>\n<p>&#8211; en el 2012, rechaz\u00f3 una acci\u00f3n tendiente a exigir el otorgamiento del seguro social para parejas del mismo sexo, en la que destaca una opini\u00f3n de uno de los magistrados tendiente a demonstrar que la jurisprudencia del juez interamericano no es vinculante: v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poder-judicial.go.cr\/salaconstitucional\/index.php\/control-convencionalidad\/707-12-005590\">resumen<\/a>\u00a0de la sentencia 2012-005590 en el que se lee que: \u00ab<i>destaca el voto particular del Magistrado Castillo V\u00edquez, quien se niega a conceder car\u00e1cter vinculante a la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre todo en aquellos asuntos en que el Estado costarricense no es parte<\/i>\u00bb (sic).<\/p>\n<p>No es la primera vez en Costa Rica que la peculiar lectura que hace el juez constitucional obliga a activar el sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos. En el 2012, Costa Rica fue condenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al no existir ning\u00fan marco legal para que familias pudiesen procrear mediante la t\u00e9cnica artificial de la\u00a0<i>Fecundaci\u00f3n In Vitro<\/i>\u00a0(FIV): el reglamento vigente hab\u00eda sido anulado por el juez constitucional en una cuestionable (y cuestionada) sentencia del a\u00f1o 2000. Ante la situaci\u00f3n de desacato por parte de Costa Rica a la sentencia en noviembre del 2012, las v\u00edctimas acudieron nuevamente al juez interamericano: una situaci\u00f3n a todas luces in\u00e9dita para Costa Rica. El 26 de febrero del 2016, el juez interamericano confirm\u00f3 la plena validez de un Decreto Ejecutivo sobre la FIV cuestionado ante el juez constitucional (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/supervisiones\/artavia_26_02_16.pdf\">sentencia sobre cumplimiento<\/a>\u00a0del 26 de febrero del 2016), no sin antes recordarle a la Sala Constitucional algunas verdades inc\u00f3modas (v\u00e9ase en particular los p\u00e1rrafos 12 y 20 de la precitada decisi\u00f3n del 2016).<\/p>\n<p>La primera ni\u00f1a fecundada\u00a0<i>in vitro<\/i>\u00a0en Costa Rica despu\u00e9s del 2012, Mar\u00eda Jos\u00e9, decidi\u00f3 nacer en una fecha simb\u00f3lica para todas las mujeres de Costa Rica y del mundo, el 8 de marzo del 2017 (v\u00e9ase nuestra breve\u00a0<a href=\"http:\/\/contexto.cr\/opinion\/2017\/04\/17\/fiv-vuelve-a-costarica\/\">nota<\/a>\u00a0al respecto publicada en Contexto.cr, titulada \u00ab<i>Mar\u00eda Jos\u00e9: la beb\u00e9 s\u00edmbolo del regreso de la FIV a Costa Rica<\/i>\u00ab).<\/p>\n<p><b><i>Una lectura integral del texto recomendada<\/i><\/b><\/p>\n<p>La lectura completa de la opini\u00f3n consultiva OC-24 como tal es recomendada para entender y apreciar mejor los alcances de esta decisi\u00f3n. Cabe se\u00f1alar la gran cantidad de jurisprudencia citada, proveniente tanto del sistema universal de Naciones Unidas como de la Corte Europea de Derechos Humanos y de la misma Corte Interamericana. A modo de ejemplo, extraeremos tan solo dos p\u00e1rrafos del texto, de muchos m\u00e1s que merecer\u00edan ser destacados.<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo\u00a0<b>115<\/b>, se lee que: \u00ab<i>De conformidad con lo anterior, se puede concluir que el derecho de cada persona a definir de manera aut\u00f3noma su identidad sexual y de g\u00e9nero y a que los datos que figuran en los registros, as\u00ed como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definici\u00f3n que tienen de s\u00ed mismos, se encuentra protegido por la Convenci\u00f3n Americana a trav\u00e9s de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculos 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (art\u00edculo 11.2), el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (art\u00edculo 3), y el derecho al nombre (art\u00edculo 18). Lo anterior significa que los Estados deben respetar y garantizar a toda persona, la posibilidad de registrar y\/o de cambiar, rectificar o adecuar su nombre y los dem\u00e1s componentes esenciales de su identidad como la imagen, o la referencia al sexo o g\u00e9nero, sin interferencias por parte de las autoridades p\u00fablicas o por parte de terceros. En esa l\u00ednea, lo expresado implica necesariamente, que las personas que se identifiquen con identidades de g\u00e9nero diversas deben ser reconocidas como tal. Adem\u00e1s, el Estado debe garantizarles que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en funci\u00f3n de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, m\u00e1s a\u00fan cuando ello involucra una exposici\u00f3n continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando as\u00ed el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional<\/i>\u00ab.<\/p>\n<p>En el\u00a0<b>p\u00e1rrafo 83<\/b>, la Corte Interamericana de Derechos Humanos arrebata un argumento a menudo utilizado por los Estados en sus alegatos:<\/p>\n<p>\u00ab<i>Por \u00faltimo, resulta importante recordar que la falta de un consenso al interior de algunos pa\u00edses sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientaci\u00f3n sexual, su identidad de g\u00e9nero o su expresi\u00f3n de g\u00e9nero, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento v\u00e1lido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que estos grupos o personas han sufrido.<\/i>\u00bb<\/p>\n<p><b><i>El car\u00e1cter vinculante de una opini\u00f3n consultiva: un debate doctrinal resuelto en el caso de Costa Rica<\/i><\/b><\/p>\n<p>Algunos sectores opuestos al reconocimiento de derechos a la comunidad sexualmente diversa de Costa Rica han objetado el valor vinculante de una opini\u00f3n consultiva de la Corte, indicando que lo que es obligatorio para un Estado es una sentencia de la Corte en el marco de un procedimiento contencioso, y no una simple opini\u00f3n en el marco del procedimiento consultivo. Este debate no es nuevo y deja rastros en gran cantidad de manuales de derecho internacional p\u00fablico en los que, efectivamente, se analiza la fuerza obligatoria del texto de una sentencia y sus consecuencias, y se cuestiona la que pueda tener una opini\u00f3n consultiva de un tribunal internacional.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las opiniones consultivas de la Corte Interamericana, se lee en este\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/tablas\/r25295.pdf\">estudio<\/a>\u00a0titulado \u00ab<i>\u00bfSon vinculantes los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? (control de constitucionalidad y convencionalidad)<\/i>\u00bb que:<\/p>\n<p>\u00bb\u00a0<i>En s\u00edntesis puede sostenerse que esta espec\u00edfica alta funci\u00f3n interpretativa que cumple el cuerpo de marras, si bien no es vinculante en sentido propio, su fuerza \u2014como vimos\u2014 se apontoca en la autoridad cient\u00edfica y moral de la Corte, y tiene efectos jur\u00eddicos innegables para todo el modelo regional, y en particular para el Estado que lo solicit\u00f3<\/i>\u00bb (p. 150).<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso espec\u00edfico de Costa Rica, una sentencia de 1995 (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.acnur.org\/t3\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2012\/2844.pdf?view=1\">texto<\/a>) de la misma Sala Constitucional, con referencia a otra opini\u00f3n consultiva de 1985 (tambi\u00e9n solicitada por Costa Rica al juez interamericano) resuelve la duda. De forma inequ\u00edvoca, el juez constitucional costarricense precisa, que para el Estado \u00ab<i>consultante<\/i>\u00ab, resultar\u00eda extra\u00f1o el desacatar lo dispuesto por el juez internacional. Lo hace en los siguiente t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u00bb\u00a0<i>En los propios antecedentes de este asunto, est\u00e1 claro que fue nuestro pa\u00eds (el Estado denominado Costa Rica) el que puso en marcha el mecanismo de la consulta, cuando acudi\u00f3 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en procura de una opini\u00f3n sobre la legitimidad de la colegiatura obligatoria de los periodistas. Esa circunstancia torna inescapable concluir en que la decisi\u00f3n reca\u00edda, contenida en la Opini\u00f3n Consultiva OC-5-85, oblig\u00f3 a Costa Rica, de manera que no pod\u00eda mantenerse una colegiatura -obligatoria- para toda persona dedicada a buscar y divulgar informaci\u00f3n de cualquier \u00edndole. En otras palabras, la tesis de \u00abla fuerza moral de la opini\u00f3n consultiva\u00bb, si cabe llamarla as\u00ed, puede ser sostenida v\u00e1lidamente respecto de otros pa\u00edses -Estados- que ni siquiera se apersonaron o intervinieron en el proceso de consulta. Pero aplicada al propio Estado consultante, la tesis suena un tanto ayuna de consistencia y seriedad, porque vano ser\u00eda todo el sistema y obviamente el esfuerzo intelectual de an\u00e1lisis realizado por los altos magistrados de la Corte, si la sentencia que se dicta -Opini\u00f3n Consultiva- la puede archivar aqu\u00e9l lisa y llanamente<\/i>\u00bb (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/vlex.co.cr\/vid\/-497315550\">texto<\/a>\u00a0de la resoluci\u00f3n 1995-02313).<\/p>\n<p>Es muy probable que el car\u00e1cter vinculante de esta opini\u00f3n consultiva notificada este 9 de enero a Costa Rica sea debatido en otros Estados en los que colectivos y organizaciones sociales buscar\u00e1n hacer ver que esta opini\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de una simple \u00ab<i>recomendaci\u00f3n<\/i>\u00ab, \u00ab<i>gu\u00eda<\/i>\u00bb u \u00ab<i>hoja de ruta<\/i>\u00ab. Es muy posible que los partidarios de la tesis que sostiene que una opini\u00f3n consultiva no es un texto obligatorio encontrar\u00e1n eco en muchos sectores, aparato estatal incluido. Y es muy factible que algunos juristas buscar\u00e1n verificar qu\u00e9 ha sostenido p\u00fablicamente en a\u00f1os anteriores su Estado con relaci\u00f3n al valor vinculante de una opini\u00f3n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p><i><b>A modo de conclusi\u00f3n: una opini\u00f3n vinculante para Costa Rica en medio de una diversidad de opiniones jur\u00eddicas<\/b><\/i><\/p>\n<p>Son muchas las diferencias existentes entre el procedimiento contencioso y consultivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Una de ellas es que el procedimiento consultivo permite que diversas entidades y Estados proporcionen a los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una opini\u00f3n jur\u00eddica sobre el tema objeto de la consulta denominada \u00ab<i>observaciones<\/i>\u00ab. En este\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/cf\/jurisprudencia2\/observaciones_oc.cfm?nId_oc=1671\">enlace<\/a>\u00a0se pueden consultar las observaciones dadas por nueve Estados a la Corte (Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico, Panam\u00e1 y Uruguay), as\u00ed como por parte de varios colectivos de ONGs, expertos, entidades estatales de derechos humanos y dem\u00e1s.<\/p>\n<p>De las diversas opiniones remitidas, el texto proporcionado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/costaricaoc24\/1_cidh.pdf\">texto completo<\/a>) cobra particular relevancia, al proceder a un repaso de la jurisprudencia internacional aplicable a la materia a partir de los par\u00e1metros interpretativos de los \u00f3rganos del sistema interamericano. El complementar su lectura con la de su informe titulado\u00a0<i>\u00abViolencia contra personas LGTBI<\/i>\u00bb publicado en el 2015 (texto disponible\u00a0<a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/violenciapersonaslgbti.pdf\">aqu\u00ed<\/a>) permite entender mejor su planteamiento ante los jueces de la Corte.<\/p>\n<p>Como indicado anteriormente, la notificaci\u00f3n a las autoridades de Costa Rica de esta opini\u00f3n consultiva, que lleva la fecha del 24 de noviembre del 2017, tuvo lugar el 9 de enero del 2018 tan solo, por razones que se desconocen. Unos d\u00edas despu\u00e9s, la canciller\u00eda de Costa Rica anunci\u00f3 que transmiti\u00f3 el texto a varias dependencias estatales para que \u00ab<i>pueda atenderse lo establecido por dicho Tribunal<\/i>\u00bb (<b>Nota 8<\/b>). No se tiene conocimiento de un comunicado similar cuando, en noviembre del 2012, la Corte Interamericana dio lectura de la sentencia condenatoria en materia de\u00a0<i>Fecundaci\u00f3n In Vitro<\/i>\u00a0(FIV).<\/p>\n<p>El tema de los derechos de la poblaci\u00f3n sexualmente diversa irrumpe con fuerza en la recta final de la campa\u00f1a electoral en Costa Rica, cuyos comicios est\u00e1n previstos para el pr\u00f3ximo 4 de febrero del 2018. Pese a la s\u00f3lida tradici\u00f3n de Costa Rica en defensa del derecho internacional (que tuvimos la oportunidad de describir brevemente en esta\u00a0<a href=\"https:\/\/www.acodicr.org\/single-post\/2017\/01\/26\/Costa-Rica-y-el-derecho-internacional-una-introducci%C3%B3n-a-cargo-del-Prof-Nicol%C3%A1s-Boeglin\">nota<\/a>\u00a0titulada \u00ab<i>Costa Rica y el Derecho Internacional<\/i>), las reacciones de los partidos pol\u00edticos han sido muy variadas. Incluyendo la que un acucioso analista no dudo en calificar de verdadero \u00ab<i>disparate<\/i>\u00bb (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"https:\/\/delfino.cr\/2018\/01\/denunciar-la-convencion-americana-habrase-visto-mayor-disparate\/\">art\u00edculo<\/a>\u00a0titulado \u00ab<i>Denunciar la Convenci\u00f3n Americana: habrase visto mayor disparate<\/i>\u00ab).<\/p>\n<p>Resulta evidente que ante la sensibilidad del tema en diversos sectores de la sociedad costarricense, posturas radicales buscan atraer un inesperado caudal de votos. Posiblemente muchos ahora se interesar\u00e1n por las gestiones hechas\u00a0<b>desde el 2006<\/b>\u00a0para tramitar y aprobar, frenar, o torpedear y enterrar el proyecto de ley 16.390 sobre uni\u00f3n civil de personas del mismo sexo, y es probable que duras recriminaciones de unos y otros afloren.<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la posici\u00f3n que puedan externar al respecto los 13 candidatos a la Presidencia en Costa Rica, no cabe duda que esta 24a opini\u00f3n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reviste un doble inter\u00e9s desde la perspectiva internacional, que rebasa la peculiar situaci\u00f3n prevaleciente en Costa Rica:<\/p>\n<p>&#8211; al ofrecer una nueva herramienta para varios Estados del hemisferio en los que a\u00fan persisten discriminaciones de esta naturaleza irresueltas por el aparato estatal, justicia constitucional incluida.<\/p>\n<p>&#8211; al abrir un interesante precedente en materia consultiva para futuras acciones del Poder Ejecutivo en favor de determinadas poblaciones vulnerables, cuando sus derechos son secuestrados por un persistente juego pol\u00edtico en el Poder Legislativo y por otro solapado del Poder Judicial.<\/p>\n<p>En resumen, con esta opini\u00f3n consultiva, las actuales autoridades de Costa Rica reafirman la tradicional confianza de Costa Rica en el derecho internacional, en los instrumentos internacionales que lo rigen y en los magistrados encargados de interpretar estos \u00faltimos: un gesto que merece ser ampliamente saludado y reconocido.<\/p>\n<p>&#8211; Notas<\/p>\n<p><b>Nota 1<\/b>: La Sala Constitucional concluy\u00f3 su sentencia 2010-013313 (v\u00e9ase\u00a0<a href=\"http:\/\/www.tse.go.cr\/juris\/relevantes\/SSC-10-013313.html\">texto completo<\/a>) se\u00f1alando que: \u00ab<i>Este Tribunal Constitucional estima que someter a un proceso de refer\u00e9ndum un proyecto de ley cuyo fin es reconocer derechos de configuraci\u00f3n legal al grupo en desventaja de los homosexuales, resulta contrario a los principios de igualdad, no discriminaci\u00f3n y de apoyo de los poderes p\u00fablicos a los grupos en desventaja (art\u00edculos 33 de la Constituci\u00f3n, 1\u00b0 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), el que tiene derecho a igual protecci\u00f3n de la ley, adicionalmente, quebranta, el valor constitucional de la dignidad inherente a las personas que integran ese grupo y que constituye el fundamento de todos los derechos humanos (art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n). Por lo anterior, se impone declarar con lugar los recursos acumulados y anular la resoluci\u00f3n del Tribunal Supremo de Elecciones No. 3401-E9-2008 de las 9:10 hrs. de 30 de septiembre de 2008, que autoriz\u00f3 la recolecci\u00f3n de firmas para convocar a un refer\u00e9ndum de iniciativa ciudadana para que se apruebe o impruebe el proyecto legislativo denominado \u201cLey de uni\u00f3n civil entre personas del mismo sexo<\/i>\u201d. Es de notar que la acci\u00f3n fue interpuesta por activistas del movimiento diversidad, teniendo posiblemente muy presente la ausencia de \u00ab<i>igualdad de armas<\/i>\u00bb en materia de acceso a medios de prensa y a espacios de publicidad entre los del \u00ab<i>S\u00ed<\/i>\u00bb y los del \u00ab<i>No<\/i>\u00ab, detectada durante el refer\u00e9ndum sobre el Tratado de Libre Comercio (TLC) con Estados Unidos celebrado en Costa Rica el 7 de octubre del 2007.<\/p>\n<p><b>Nota 2<\/b>: V\u00e9ase por ejemplo\u00a0<b>ComIDH<\/b>, Violencia contra personas LGTBI, 307 p\u00e1ginas, OEA, 2015. Texto disponible\u00a0<a href=\"http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/informes\/pdfs\/violenciapersonaslgbti.pdf\">aqu\u00ed<\/a>. Por parte de juristas costarricenses, podemos referir a los siguientes art\u00edculos:\u00a0<b>ARMIJO G.<\/b>, \u00ab<i>Eficacia de la sentencia \u201cAtala Riffo vs. Chile\u201d en la jurisprudencia de terceros pa\u00edses: Recensi\u00f3n de la Sentencia N\u00b0 2012-05590 de 2 de mayo. Acci\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por Y.C.F. contra el art\u00edculo 10 del Reglamento de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social<\/i>\u00ab, in\u00a0<b>BAZAN V.<\/b>\u00a0y\u00a0<b>NASH ROJAS Cl.<\/b>, , (Editores), Justicia constitucional y derechos fundamentales. N\u00b0 4 Pluralismo Jur\u00eddico. Programa Estado de derecho para Latinoam\u00e9rica. Bogot\u00e1, Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer, 2014, pp. 163-170. Obra completa disponible\u00a0<a href=\"http:\/\/www.kas.de\/wf\/doc\/kas_36973-1522-4-30.pdf?140306152838\">aqu\u00ed<\/a>;\u00a0<b>CHINCHILLA CALDER\u00d3N R.<\/b>, \u00ab<i>Discriminaci\u00f3n jur\u00eddica por orientaci\u00f3n, identidad y expresi\u00f3n de g\u00e9nero en Costa Rica. Y de c\u00f3mo contribuir, desde la judicatura, a disminuirla<\/i>\u00ab, 2014, 25 p\u00e1ginas. Texto disponible en la red;\u00a0<b>GAMBOA S\u00c1NCHEZ N.<\/b>, \u00ab<i>El deber del Estado costarricense de tutelar el matrimonio y el derecho a formar una familia entre personas del mismo sexo<\/i>\u00ab, 2016, Revista Jur\u00eddica Ius Doctrina, 77 p\u00e1ginas. Texto completo disponible\u00a0<a href=\"https:\/\/revistas.ucr.ac.cr\/index.php\/iusdoctrina\/article\/view\/27486\">aqu\u00ed<\/a>.<\/p>\n<p><b>Nota 3<\/b>: V\u00e9ase por ejemplo sentencia N\u00b0\u00a0<b>2016-2013<\/b>\u00a0de la Sala Constitucional de Costa Rica que ordena al Ministerio de Justicia construir un m\u00f3dulo espec\u00edfico para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n reclusa transexual. Texto disponible en este\u00a0<a href=\"http:\/\/derechoaldia.com\/index.php\/penal\/penal-fallos-relevantes\/840-se-ordena-reubicar-a-joven-y-crear-un-modulo-especializado-para-la-atencion-personas-transexuales\">enlace<\/a>\u00a0de DerechoalD\u00eda.<\/p>\n<p><b>Nota 4<\/b>: V\u00e9ase sentencia N\u00b0\u00a0<b>2011-013800<\/b>\u00a0que declara inconstitucional la frase del art\u00edculo 66 del Reglamento T\u00e9cnico Penitenciario, el cual define el contacto \u00edntimo de una persona privada de libertad con una persona \u00ab<i>que sea de distinto sexo al suyo<\/i>\u00ab. El voto salvado de los Magistrados Castillo V\u00edquez y Pacheco Salazar inicia alegando que la decisi\u00f3n parte de una \u00ab<i>falsa premisa<\/i>\u00ab.<\/p>\n<p><b>Nota 5<\/b>: El recurrente, colegiado del gremio abogadil, denunci\u00f3 ante la Sala Constitucional el hecho que su compa\u00f1ero sentimental no pudiera disfrutar de los mismos beneficios otorgados para el uso de las instalaciones del Colegio de Abogados a los conyugues de los agremiados: v\u00e9ase decisi\u00f3n\u00a0<a href=\"https:\/\/vlex.co.cr\/vid\/542520354\">2014-12703<\/a>\u00a0en la que el juez constitucional recurre a la jurisprudencia interamericana para fundamentar su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><b>Nota 6<\/b>: V\u00e9ase por ejemplo decisi\u00f3n del 2015 de un juzgado de familia que reconoce la uni\u00f3n de hecho entre dos personas del mismo sexo, en aplicaci\u00f3n del principio de convencionalidad desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: decisi\u00f3n reproducida en esta\u00a0<a href=\"http:\/\/www.derechoaldia.com\/index.php\/familia\/familia-fallos-relevantes\/724-reconocimiento-union-de-hecho-personas-del-mismo-sexo-aplicacion-del-control-de-convencionalidad\">nota<\/a>\u00a0de DerechoalD\u00eda.<\/p>\n<p><b>Nota 7<\/b>: V\u00e9ase\u00a0<b>AMADOR GARITA C.<\/b>\u00a0y\u00a0<b>RODRIGUEZ MATA N. D.<\/b>, \u00ab<i>El control de convencionalidad en Costa Rica: propuesta de aplicaci\u00f3n por los jueces ordinarios. An\u00e1lisis comparado desde la perspectiva del derecho internacional p\u00fablico<\/i>\u00ab, noviembre del 2016, Tesis para optar por el grado de Licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR), 627 p\u00e1ginas, pp.540 y subsiguientes.<\/p>\n<p><b>Nota 8<\/b>: El comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica del 12 de enero del 2018 se lee como sigue:<\/p>\n<p><b><i>Ministerio de Relaciones Exteriores comunica resoluci\u00f3n de la Corte IDH sobre derechos de la poblaci\u00f3n LGTBI<\/i>\u00a0<\/b>.<\/p>\n<p><i>El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procedi\u00f3 a comunicar oficialmente los alcances de la Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relativa a la solicitud de opini\u00f3n formulada por Costa Rica sobre las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con el cambio de nombre, la identidad de g\u00e9nero y los derechos derivados de un v\u00ednculo entre parejas del mismo sexo.<\/i><\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n fue dirigida al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a la Asamblea Legislativa.<\/p>\n<p>La Canciller\u00eda de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia certificada de la opini\u00f3n consultiva para que, en el ejercicio de las competencias propias de cada instancia, pueda atenderse lo establecido por dicho Tribunal el pasado martes 9 de enero.<\/p>\n<p>En la Opini\u00f3n Consultiva OC-24, la Corte reconoce ampliamente los derechos a la identidad de las personas trans y a la orientaci\u00f3n sexual, espec\u00edficamente el cambio de nombre y en general la adecuaci\u00f3n de los registros p\u00fablicos y los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de g\u00e9nero auto-percibida.<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que el Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se deriven de un v\u00ednculo familiar entre personas del mismo sexo, garantizando el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jur\u00eddicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio.\u00bb<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos notific\u00f3 formalmente este 9 de enero del 2018 a Costa Rica el texto de su opini\u00f3n consultiva, cuya solicitud hab\u00eda sido hecha en mayo del 2016 por parte de las autoridades costarricenses. 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