{"id":2617329,"date":"2025-07-06T22:04:09","date_gmt":"2025-07-06T21:04:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.pressenza.com\/?p=2617329"},"modified":"2025-07-06T22:04:09","modified_gmt":"2025-07-06T21:04:09","slug":"derechos-humanos-y-cambio-climatico-breves-reflexiones-con-relacion-a-la-opinion-consultiva-oc-32-de-la-corte-interamericana-de-este-3-de-julio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.pressenza.com\/es\/2025\/07\/derechos-humanos-y-cambio-climatico-breves-reflexiones-con-relacion-a-la-opinion-consultiva-oc-32-de-la-corte-interamericana-de-este-3-de-julio\/","title":{"rendered":"Derechos humanos y cambio clim\u00e1tico: breves reflexiones con relaci\u00f3n a la Opini\u00f3n Consultiva OC\/32 de la Corte Interamericana de este 3 de julio"},"content":{"rendered":"<p style=\"font-weight: 400;\">El pasado 3 de julio del 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado a conocer su opini\u00f3n consultiva (la OC\/32) con relaci\u00f3n a una serie de preguntas que le formularon Chile y Colombia en el mes de enero del 2023 (v\u00e9ase texto integral de la\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/soc_1_2023_es.pdf\">solicitud<\/a><\/b><\/strong>): se trataba de preguntas relacionadas al alcance de las obligaciones que en materia de derechos humanos derivan del cambio clim\u00e1tico, en las que una y otra vez ambos Estados refer\u00edan tanto a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 como al Acuerdo de Escaz\u00fa adoptado en el 2018.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es de notar que otra opini\u00f3n consultiva fue solicitada en materia de cambio clim\u00e1tico a otra jurisdicci\u00f3n internacional, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) de La Haya: v\u00e9anse las preguntas formuladas al final de la\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/www.icj-cij.org\/sites\/default\/files\/case-related\/187\/187-20230412-app-01-00-bi.pdf\">solicitud<\/a><\/b><\/strong>hecha en marzo del 2023, y el\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/www.icj-cij.org\/sites\/default\/files\/case-related\/187\/187-20241213-pre-01-00-en.pdf\">comunicado oficial<\/a><\/b><\/strong>\u00a0 de la CIJ sobre la finalizaci\u00f3n de las audiencias orales de diciembre del 2024. Se calcula que en pr\u00f3ximos meses la CIJ deber\u00eda de estar dando a conocer su opini\u00f3n consultiva, y que es muy probable que integre en ella el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El 21 de mayo del 2024, fue el Tribunal Internacional de Derecho del Mar (m\u00e1s conocido por sus siglas en ingl\u00e9s de ITLOS) el que di\u00f3 a conocer su opini\u00f3n consultiva, solicitada por un grupo de Estados insulares amenazados por el aumento del nivel del mar, siempre relacionada a los efectos del cambio clim\u00e1tico (v\u00e9ase texto en <strong><b><a href=\"https:\/\/itlos.org\/fileadmin\/itlos\/documents\/cases\/31\/Advisory_Opinion\/A31_avis_cons_21.05.2024_orig.pdf\">franc\u00e9s<\/a><\/b><\/strong> y en\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/itlos.org\/fileadmin\/itlos\/documents\/cases\/31\/Advisory_Opinion\/C31_Adv_Op_21.05.2024_orig.pdf\">ingl\u00e9s<\/a><\/b><\/strong>).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Como se puede observar, la justicia internacional est\u00e1 siendo solicitada por Estados en aras de clarificar los alcances de las obligaciones internacionales existentes en materia de lucha contra el cambio clim\u00e1tico, dada la emergencia en la que se encuentra el planeta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong><em>Chile y Colombia: una valiosa iniciativa conjunta<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Esta opini\u00f3n consultiva permite en particular ayudar a quienes denuncian, desde muchos a\u00f1os, la inacci\u00f3n de sus autoridades estatales para proteger a comunidades de los efectos del cambio clim\u00e1tico, efectos que han sido advertidos y modelizados desde mucho tiempo por la comunidad cient\u00edfica: desde la autorizaci\u00f3n y los permisos otorgados en zonas inundables, o propensas a derrumbes, pasando por permisos para megaproyectos en zonas en las que se prev\u00e9 una sequ\u00eda acentuada o que impactar\u00e1n negativamente las fuentes de agua de una comunidad y la biodiversidad circundante, hasta la inacci\u00f3n a nivel estatal (y municipal) ante la elevaci\u00f3n del nivel del mar en ciertas costas particularmente vulnerables o la falta de regulaciones para limitar sustancialmente el uso de sustancias contaminantes que acent\u00faan el cambio clim\u00e1tico y contribuyen al calentamiento global.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Son reiteradas \u00e9stas y muchas otras m\u00e1s, las situaciones que a menudo terminan en manos de la justicia nacional con datos e informes t\u00e9cnicos sobre los efectos del cambio clim\u00e1tico ignorados por las autoridades estatales.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Desde este y otros puntos de vista, hay que agradecer la iniciativa conjunta que tuvieran Chile y Colombia en aras de consolidar el r\u00e9gimen de la protecci\u00f3n del ambiente y de los derechos humanos, mediante el procedimiento consultivo previsto por el sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos. No cabe duda que esta gesti\u00f3n conjunta y varias otras m\u00e1s recientes, realzan su liderazgo en la regi\u00f3n en materia ambiental: su comunicado oficial conjunto al conocerse la opini\u00f3n consultiva de este 3 de julio as\u00ed lo refleja (v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/www.minrel.gob.cl\/noticias-anteriores\/la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-emite-opinion-consultiva\">texto<\/a><\/b><\/strong>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong><em>Las preguntas en breve<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Algunas de las preguntas formuladas de manera conjunta por Chile y Colombia al juez interamericano de derechos humanos se leen de la siguiente manera:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; padding-left: 40px;\">\u00ab<em>\u00a0<\/em><em>1. \u00bfCu\u00e1l es el alcance del deber de prevenci\u00f3n que tienen los Estados frente a fen\u00f3menos clim\u00e1ticos generados por el calentamiento global, incluyendo eventos extremos y eventos de desarrollo lento, de conformidad con las obligaciones convencionales interamericanas a la luz del Acuerdo de Paris y el consenso cient\u00edfico que alienta a no aumentar la temperatura global m\u00e1s all\u00e1 de 1,5\u00b0C40?\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> En particular, \u00bfqu\u00e9 medidas deben tomar los Estados para minimizar el impacto de los da\u00f1os por la emergencia clim\u00e1tica, a la luz de las obligaciones establecidas en la Convenci\u00f3n Americana? Frente a ello, \u00bfqu\u00e9 medidas diferenciadas deben tomarse respecto de poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o consideraciones interseccionales?\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>2.A. \u00bfQu\u00e9 consideraciones debe tomar un Estado para implementar su obligaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0de (i) regular, (ii) monitorear y fiscalizar; (iii) requerir y aprobar estudios de \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0impacto social y ambiental, (iv) establecer un plan de contingencia y (v) mitigar \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0las actividades dentro de su jurisdicci\u00f3n que agraven o puedan agravar la \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0emergencia clim\u00e1tica?\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>\u00a0\u00a0 \u00a02.B. \u00bfQu\u00e9 principios deben inspirar las acciones de mitigaci\u00f3n, adaptaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 respuestas a las p\u00e9rdidas y da\u00f1os generados por la emergencia clim\u00e1tica en las \u00a0\u00a0 comunidades afectadas?<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>Teniendo en cuenta el derecho al acceso a la informaci\u00f3n y las obligaciones sobre producci\u00f3n activa de informaci\u00f3n y transparencia, recogidas en el art\u00edculo 13 y derivadas de las obligaciones bajo los art\u00edculos 4.1 y 5.1 de la Convenci\u00f3n Americana, a la luz de los art\u00edculos 5 y 6 del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Informaci\u00f3n, la Participaci\u00f3n y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en Am\u00e9rica Latina y el Caribe (Acuerdo de Escaz\u00fa):\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> \u00bfCu\u00e1l es el alcance que deben dar los Estados a sus obligaciones convencionales frente a la emergencia clim\u00e1tica, en lo que refiere a:\u00a0<\/em><\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em>i) la informaci\u00f3n ambiental para que todas las personas y comunidades, incluida la vinculada a la emergencia clim\u00e1tica;<\/em><\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em>ii) las medidas de mitigaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n clim\u00e1tica a ser adoptadas para atender la emergencia clim\u00e1tica y los impactos de dichas medidas, incluyendo pol\u00edticas espec\u00edficas de transici\u00f3n justa para los grupos y personas particularmente vulnerables al calentamiento global;\u00a0<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>iii) las respuestas para prevenir, minimizar y abordar las p\u00e9rdidas y da\u00f1os econ\u00f3micos y no econ\u00f3micos asociados con los efectos adversos del cambio clim\u00e1tico.\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em>iv) la producci\u00f3n de informaci\u00f3n y el acceso a informaci\u00f3n sobre los niveles de emisi\u00f3n de gases de efecto invernadero, contaminaci\u00f3n de aire, deforestaci\u00f3n y forzadores clim\u00e1ticos de vida corta, an\u00e1lisis sobre los sectores o actividades que contribuyen a las emisiones u otros; y\u00a0<\/em><\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em>v) la determinaci\u00f3n de impactos sobre las personas, tales como, la movilidad humana -migraci\u00f3n y desplazamiento forzado-, afectaciones a la salud y la vida, perdida de no econ\u00f3micas, etc.?\u00a0<\/em><\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> \u00bfEn qu\u00e9 medida el acceso a la informaci\u00f3n ambiental constituye un derecho cuya protecci\u00f3n es necesaria para garantizar los derechos a la vida, la propiedad, la salud, la participaci\u00f3n y el acceso a la justicia, entre otros derechos afectados negativamente por el cambio clim\u00e1tico, en conformidad con las obligaciones estatales tuteladas bajo la Convenci\u00f3n Americana?<\/em>\u00ab<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los ni\u00f1os\/ni\u00f1as en el hemisferio americano, Colombia y Chile formularon las dos siguientes preguntas:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00ab<em>1. \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza y el alcance de la obligaci\u00f3n de un Estado Parte de adoptar medidas oportunas y efectivas frente a la emergencia clim\u00e1tica para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los-las ni\u00f1os y ni\u00f1as derivadas de sus obligaciones bajo los Art\u00edculos 1, 4, 5, 11 y 19 de la Convenci\u00f3n Americana?\u00a0<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> \u00bfCu\u00e1l es la naturaleza y el alcance de la obligaci\u00f3n de un Estado Parte de brindar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as los medios significativos y eficaces para expresar libre y plenamente sus opiniones, incluyendo la oportunidad de iniciar, o de otra manera participar, de cualquier procedimiento judicial o administrativo concerniente a la prevenci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico que constituye una amenaza a sus vidas?\u00bb<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con relaci\u00f3n a los defensores del ambiente, y a la cr\u00edtica situaci\u00f3n que muchos sufren por levantar la voz en defensa de la protecci\u00f3n del ambiente, ambos Estados formularon las siguientes preguntas al juez interamericano:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>\u00abDe conformidad con las obligaciones que se derivan de los art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana y a la luz del art\u00edculo 9 del Acuerdo de Escaz\u00fa:\u00a0<\/em><\/p>\n<ol>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> \u00bfQu\u00e9 medidas y pol\u00edticas deben adoptar los Estados a fin de facilitar la labor de personas defensoras del medio ambiente?\u00a0<\/em><\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> \u00bfQu\u00e9 consideraciones especificas deben tenerse en cuenta para garantizar el derecho a defender el medioambiente sano y el territorio de las mujeres defensoras de derechos humanos en el contexto de la emergencia clim\u00e1tica?\u00a0<\/em><\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> \u00bfQu\u00e9 consideraciones especificas deben tenerse en cuenta para garantizar el derecho a defender el medioambiente sano y el territorio en virtud de factores interseccionales e impactos diferenciados, entre otros, sobre pueblos ind\u00edgenas, comunidades campesinas y personas afrodescendientes ante la emergencia clim\u00e1tica?<\/em><\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> Frente a la emergencia clim\u00e1tica, \u00bfqu\u00e9 informaci\u00f3n debe producir y publicar el Estado a fin de determinar la capacidad de investigar diversos delitos cometidos contra personas defensoras, entre otros, denuncias de amenazas, secuestros, homicidios, desplazamientos forzados, violencia de g\u00e9nero, discriminaci\u00f3n, etc.?\u00a0<\/em><\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> \u00bfCu\u00e1les son las medidas de debida diligencia que deben tener en cuenta los Estados para asegurar que los ataques y amenazas en contra de las personas defensoras del medio ambiente en el contexto de la emergencia clim\u00e1tica no queden en la impunidad?\u00bb<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong><em>De algunas de las observaciones remitidas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Como se puede observar, la formulaci\u00f3n de estas y varias otras preguntas debi\u00f3 permitir al juez interamericano precisar el alcance de las obligaciones de los Estados en materia ambiental de cara a las obligaciones que derivan tanto de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos como del mismo Acuerdo de Escaz\u00fa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con relaci\u00f3n a este \u00faltimo instrumento, es de notar que desde el 5 de junio pasado (D\u00eda Internacional del Ambiente), el Acuerdo de Escaz\u00fa registr\u00f3 la adhesi\u00f3n de Bahamas, con los cual son 18 Estados del hemisferio americano los que son Estados Partes al Acuerdo de Escaz\u00fa (v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/treaties.un.org\/pages\/viewdetails.aspx?src=treaty&amp;mtdsg_no=xxvii-18&amp;chapter=27&amp;clang=_en\">estado oficial<\/a><\/b><\/strong> de firmas y ratificaciones entre las que se contabilizan las de Chile y Colombia). Al respecto, nos permitimos remitir a nuestros estimables lectores a nuestra nota anterior (v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/derechointernacionalcr.blogspot.com\/2025\/06\/acuerdo-de-escazu-proposito-de-la.html\">enlace<\/a><\/b><\/strong>), editada en junio del 2025, y titulada precisamente:\u00a0\u00ab<em>Acuerdo de Escaz\u00fa: algunos apuntes con relaci\u00f3n a la reciente adhesi\u00f3n por parte de Bahamas<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De las distintas observaciones (opiniones jur\u00eddicas) recibidas por los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de este procedimiento consultivo, resultan de particular inter\u00e9s las que fueron remitidas por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas (v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/OC-32\/3_ACNUDH.pdf\">documento<\/a><\/b><\/strong>), as\u00ed como por la REDESCA de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos \/ OEA (v\u00e9ase extenso\u00a0\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/OC-32\/04_cidh.pdf\">documento<\/a><\/b><\/strong>\u00a0de 119 p\u00e1ginas).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De inter\u00e9s m\u00e1s limitado resultan las observaciones enviadas por Costa Rica (v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/OC-32\/1_Costa_Rica.pdf\">documento<\/a><\/b><\/strong>) al provenir de un Poder Ejecutivo que se opone a la aprobaci\u00f3n del Acuerdo de Escaz\u00fa desde su entrada en funciones en el mes de mayo del 2022: n\u00f3tese que lo remitido al juez interamericano por Costa Rica no incluye el criterio de entidades del Estado costarricense a cargo del cambio clim\u00e1tico, del ambiente o de los derechos humanos, sino que remite a opiniones de las autoridades migratorias y autoridades a cargo de la ni\u00f1ez e incluyen las de su Poder Judicial. Resulta oportuno recordar que este \u00faltimo procedi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n totalmente in\u00e9dita de una de las disposiciones del Acuerdo de Escaz\u00fa para dificultar innecesariamente su tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, en marzo del 2020: remitimos al respecto a nuestros estimables lectores a la subsecci\u00f3n \u00ab<em>El caso de Costa Rica: un cielo cargado de nubarrones<\/em>\u00bb de nuestra <b><a href=\"https:\/\/derechointernacionalcr.blogspot.com\/2022\/04\/acuerdo-de-escazu-primera-conferencia.html\"><strong>nota<\/strong><\/a><\/b>\u00a0editada en abril del 2022, y titulada: \u00ab<em>Acuerdo de Escaz\u00fa. Breves apuntes sobre su primera COP (Conferencia de Estados Parte) y una ausencia notoria: Costa Rica (y Chile)<\/em><em>\u00ab. <\/em>Tambi\u00e9n remitimos a la subsecci\u00f3n \u00ab<em>La soledad de la Corte Plena y de la Sala Constitucional con relaci\u00f3n a otros poderes judiciales en Am\u00e9rica Latina<\/em>\u00a0\u00bb contenida en esta <strong><b><a href=\"https:\/\/www.ucr.ac.cr\/noticias\/2022\/6\/07\/voz-experta-la-aprobacion-del-acuerdo-de-escazu-en-chile.html\">nota<\/a><\/b><\/strong> publicada en el portal de la UCR en junio del 2022, titulada \u00ab<em>La aprobaci\u00f3n del Acuerdo de Escaz\u00fa en Chile<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El extra\u00f1o texto compuesto enviado por Costa Rica puede ser comparado a las extensas obervaciones elaboradas por el aparato diplom\u00e1tico de Colombia (v\u00e9ase\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/OC-32\/4_Colombia.pdf\">documento<\/a><\/b><\/strong>), as\u00ed como por el de Chile (v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/OC-32\/7_Chile.pdf\">documento<\/a><\/b><\/strong>), o bien por el de M\u00e9xico (v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/OC-32\/6_Mexico.pdf\">documento<\/a><\/b><\/strong>). Adem\u00e1s de Costa Rica, en Am\u00e9rica Central, envi\u00f3 sus observaciones El Salvador (v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/OC-32\/5_El_Salvador.pdf\">documento<\/a><\/b><\/strong>): se trata de uno de los Estados que, al igual que Honduras, no ha tan siquiera firmado el Acuerdo de Escaz\u00fa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">De las pocas entidades costarricenses que remitieron observaciones, podemos citar a la Universidad Nacional \/ UNA) (v\u00e9ase escueto <strong><b><a href=\"https:\/\/corteidh.or.cr\/sitios\/observaciones\/OC-32\/1_UNAcr.pdf\">documento<\/a><\/b><\/strong>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong><em>La opinion consultiva en breve<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El comunicado de prensa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de este 3 de junio del 2025 (v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/comunicados\/cp_48_2025.pdf\">texto<\/a><\/b><\/strong>) refiere a las principales conclusiones de la Corte, que se encuentran en la p\u00e1gina 232 de la OC\/32.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es de notar que en varios de los puntos resolutivos (v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/jurisprudencia.corteidh.or.cr\/es\/vid\/1084981967\">texto completo<\/a><\/b><\/strong>, p\u00e1gina 232), la jueza costarricense, la jueza chilena y el juez colombiano se apartaron del criterio de sus hom\u00f3logos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es de indicar, antes de entrar a detallar parte de su contenido que, en vez de responder a cada una de las preguntas solicitadas por Chile y por Colombia, el juez interamericano procedi\u00f3 a una total \u00ab<em>reformulaci\u00f3n<\/em>\u00bb (p\u00e1rrafo 28) con lo cual, las preguntas quedaron reducidas a la siguiente formulaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400; padding-left: 40px;\">\u00ab<em>1. \u00bfCu\u00e1les son y cu\u00e1l es el alcance de las obligaciones de respeto, garant\u00eda y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos (art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana y art\u00edculos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador) derechos sustantivos tales como el derecho a la vida y la salud (art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana y art\u00edculo 10 del Protocolo de San Salvador), a la integridad personal (art\u00edculo 5.1 de la Convenci\u00f3n Americana), la vida privada y familiar (art\u00edculos 11.2 y 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana y art\u00edculo 15 del Protocolo de San Salvador), la propiedad privada (art\u00edculo 21 de la Convenci\u00f3n Americana), el derecho de circulaci\u00f3n y residencia (art\u00edculo 22, de la Convenci\u00f3n Americana), a la vivienda (art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana), al agua (art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana), a la alimentaci\u00f3n (art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana y 12 del Protocolo de San Salvador), al trabajo y la seguridad social (art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana y art\u00edculos 6, 7 y 9 del Protocolo de San Salvador), a la cultura (art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana y 14 del Protocolo de San Salvador), a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana y 13 del Protocolo de San Salvador), y a gozar de un ambiente sano (art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana y 11 del Protocolo de San Salvador), frente a las afectaciones o amenazas generadas o exacerbadas por la emergencia clim\u00e1tica?<\/em><\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> \u00bfCu\u00e1les son y cu\u00e1l es el alcance de las obligaciones de respeto, garant\u00eda y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos (art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana y art\u00edculos 1 y 2 del Protocolo de San Salvador) derechos de procedimiento tales como el acceso a la informaci\u00f3n (art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana), el derecho a la participaci\u00f3n (art\u00edculo 23.1.a de la Convenci\u00f3n Americana) y el acceso a la justicia (art\u00edculos 8.1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana) frente a las afectaciones generadas o exacerbadas en el marco de la emergencia clim\u00e1tica?<\/em><\/li>\n<li style=\"font-weight: 400;\"><em> \u00bfCu\u00e1les son y cu\u00e1l es el alcance de las obligaciones de respeto, garant\u00eda y de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos sin discriminaci\u00f3n (art\u00edculos 1.1 y 2 de la Convenci\u00f3n Americana y art\u00edculos 1, 2 y 3 del Protocolo de San Salvador) los derechos de la ni\u00f1ez (art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana y art\u00edculo 16 del Protocolo de San Salvador), las personas defensoras del ambiente, las mujeres, los pueblos ind\u00edgenas, las comunidades afrodescendientes y campesinas, as\u00ed como otros grupos poblacionales en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el marco de la emergencia clim\u00e1tica?<\/em>\u00ab<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Un lector familiarizado con las preguntas hechas por Colombia y Chile notar\u00e1 inmediatamente la ausencia de toda referencia al Acuerdo de Escaz\u00fa en las preguntas \u00ab<em>reformuladas<\/em>\u00ab, lo cual deber\u00eda poder ser explicado en alg\u00fan momento al no serlo del todo en el texto de la opini\u00f3n consultiva.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Es de notar que al contestar a Colombia a una solicitud de opini\u00f3n consultiva en el 2017 sobre da\u00f1o ambiental transfronterizo y los derechos de las comunidades afectadas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no \u00ab<em>reformul\u00f3<\/em>\u00bb las preguntas colombianas, sino que m\u00e1s bien, fue mucho m\u00e1s all\u00e1 de lo que le solicitaba expresamente Colombia: v\u00e9ase <strong><b><a href=\"https:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/seriea_23_esp.pdf\">texto completo<\/a><\/b><\/strong> de la OC\/23 (<strong>Nota 1<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con relaci\u00f3n al cambio clim\u00e1tico, la innovaci\u00f3n jurisprudencial a la que procede la Corte en los p\u00e1rrafos 299-300 en su texto dado a conocer este 3 de julio merece menci\u00f3n (las negritas son nuestras):<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00ab<em><strong>299<\/strong>.\u00a0El sistema clim\u00e1tico hace parte de ese conjunto y, por ende, aunque est\u00e1 indefectiblemente ligado a otros componentes del ambiente, su protecci\u00f3n debe ser entendida como un objetivo espec\u00edfico en el marco de la protecci\u00f3n del ambiente. En efecto, la protecci\u00f3n del sistema clim\u00e1tico adquiere rasgos espec\u00edficos y diferenciales en atenci\u00f3n a las funciones que \u00e9ste cumple a nivel global, a los elementos que lo componen y a las din\u00e1micas necesarias para asegurar su equilibro. <strong>La Corte resalta, en ese sentido, que la afectaci\u00f3n del sistema clim\u00e1tico constituye una forma de da\u00f1o ambiental que, aunque relacionada, puede y debe distinguirse de otras formas de da\u00f1o ambiental como aquellas resultantes de la contaminaci\u00f3n o de la afectaci\u00f3n de la biodiversidad<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p><em><strong>300<\/strong>.\u00a0La distinci\u00f3n se\u00f1alada adquiere particular relevancia en el contexto de la emergencia clim\u00e1tica, habida cuenta de la urgencia, especificidad y complejidad de las acciones requeridas para proteger el sistema clim\u00e1tico global. Ante esta situaci\u00f3n, l<strong>a Corte considera que el reconocimiento de un derecho humano a un clima sano como un derecho independiente \u2014derivado del derecho a un ambiente sano\u2014 responde a la necesidad de dotar al orden jur\u00eddico interamericano de una base con entidad propia, que permita delimitar con claridad las obligaciones estatales espec\u00edficas frente a la crisis clim\u00e1tica y exigir su cumplimiento de manera aut\u00f3noma respecto de otros deberes vinculados a la protecci\u00f3n ambiental<\/strong>. Este reconocimiento, adem\u00e1s, se alinea con la evoluci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho ambiental internacional, en la medida en que fortalece la protecci\u00f3n de las personas frente a una de las amenazas m\u00e1s graves que enfrentan y seguir\u00e1n enfrentando sus derechos en el futuro. La Corte entiende que un clima sano es aquel que se deriva de un sistema clim\u00e1tico libre de interferencias antropog\u00e9nicas peligrosas para los seres humanos y para la Naturaleza como un todo. Esto supone reconocer que, en condiciones funcionales y a\u00fan en ausencia de tales interferencias, el clima es variable y tal variabilidad entra\u00f1a riesgos inherentes que pueden afectar la seguridad de los ecosistemas<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la ciencia, el juez interamericano se muestra particularmente sensible a otras formas de saber (los saberes locales, tradicionales e ind\u00edgenas) y se\u00f1ala de una manera que nos parece destacable que:<\/p>\n<p>\u00ab<em><strong>476<\/strong>.\u00a0<\/em><em>La Corte destaca que junto al conocimiento cient\u00edfico coexisten otras formas de conocimiento tales como los saberes locales, tradicionales e ind\u00edgenas. Los saberes tradicionales o ancestrales son aquellas concepciones, habilidades, innovaciones, pr\u00e1cticas y filosof\u00edas que las comunidades ind\u00edgenas, locales o, de otro tipo, han desarrollado a lo largo de generaciones como resultado de su actividad intelectual, experiencias, medios espirituales en o desde un contexto tradicional, gracias a su interacci\u00f3n con su entorno natural. Los saberes locales, a su vez, son habilidades\u00a0desarrolladas por las personas y poblaciones, que son espec\u00edficos de los lugares donde viven. Finalmente, los saberes ind\u00edgenas son todos aquellos conocimientos que poseen estos pueblos sobre las relaciones y pr\u00e1cticas con su entorno; integran su patrimonio intelectual colectivo\u00a0y forman parte integral de sus sistemas culturales, constituyendo la base para la toma de decisiones en aspectos fundamentales de la vida, desde actividades cotidianas hasta acciones a largo plazo.<\/em><\/p>\n<p><em><strong>477<\/strong>. Teniendo en cuenta el valor intr\u00ednseco y las caracter\u00edsticas propias de cada tipo de saber, este Tribunal considera que, de acuerdo a una interpretaci\u00f3n evolutiva, el \u201cderecho a la ciencia\u201d no solo comprende el acceso a beneficios que se deriven de la ciencia en sentido estricto, sino tambi\u00e9n, como lo indica el t\u00edtulo del art\u00edculo 14 del Protocolo de San Salvador, el acceso a la cultura o, m\u00e1s precisamente, a los beneficios que puedan derivarse de las formas de conocimiento relacionadas con \u00e9sta; es decir, de los saberes locales, tradicionales e ind\u00edgenas.<\/em><\/p>\n<p><em><strong>478<\/strong>. Estos saberes cobran especial relevancia en el contexto de la emergencia clim\u00e1tica debido a que, ante la urgencia y complejidad de las medidas que deben ser emprendidas para enfrentarla, es necesario que las decisiones correspondientes sean adoptadas con fundamento en el mejor conocimiento disponible. En otras palabras, ante la grave amenaza que supone la emergencia clim\u00e1tica para los derechos humanos, todas las personas tienen derecho a acceder a los beneficios de medidas basadas en la mejor ciencia disponible y en el reconocimiento de los saberes locales, tradicionales e ind\u00edgenas<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p>Muchos en Am\u00e9rica Latina y en el Caribe tienen en mente al leer estos tres p\u00e1rrafos situaciones o casos en los que un profesional suscribe un dictamen t\u00e9cnico \u00ab<em>basado sobre la ciencia<\/em>\u00bb que cuestionan ecologistas, pero tambi\u00e9n habitantes y comunidades de pescadores o locales, campesinas o ind\u00edgenas, que conocen mejor sus costas, sus r\u00edos, sus lagos, pero tambi\u00e9n sus monta\u00f1as y su clima. Gran parte de los esc\u00e1ndalos ambientales a repetici\u00f3n que se observan en Am\u00e9rica Latina se explican por la total omisi\u00f3n de los Estados con relaci\u00f3n a estos saberes locales. Desde este punto de vista, estos tres p\u00e1rrafos interpelan de ahora en adelante a muchos en Am\u00e9rica Latina y hay que saludar que el juez interamericano haya considerado que los Estados no pueden continuar ignorando estos valiosos saberes en su opini\u00f3n consultiva.<\/p>\n<p>Con respecto a la consulta a poblaciones ind\u00edgenas y tribales afectadas por el cambio clim\u00e1tico, se lee que:<\/p>\n<p>\u00ab<em><strong>539<\/strong>.\u00a0<\/em><em>Adicionalmente, el Tribunal reitera lo se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la vigencia y caracter\u00edsticas de la consulta en tanto mecanismo esencial para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, especialmente en contextos donde los proyectos de desarrollo o pol\u00edticas p\u00fablicas pueden afectar sus territorios, cultura y medios de vida (infra p\u00e1rrs. 608-612). Asimismo, agrega que, en el contexto de la emergencia clim\u00e1tica, adem\u00e1s de la consulta previa, el Estado debe incentivar la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales y de las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores, teniendo en cuenta su particular vulnerabilidad frente a la emergencia clim\u00e1tica y la importancia de contar con los saberes tradicionales, locales e ind\u00edgenas en los procesos de decisi\u00f3n necesarios para responder a dicha emergencia. Asimismo, debido a la necesidad de basar las decisiones en la mejor ciencia disponible, el Estado debe incentivar la participaci\u00f3n de personas, organismos e instituciones cient\u00edficas independientes<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p>En otra parte de la opini\u00f3n consultiva, se lee, siempre con relaci\u00f3n a la consulta a las poblaciones ind\u00edgenas, y tambi\u00e9n al derecho de acceso a la justicia, cuatro p\u00e1rrafos (610-614) que, de seguro, interesar\u00e1n a muchas organizaciones sociales que luchan desde muchos a\u00f1os por el respeto a los derechos de las poblaciones ind\u00edgenas:<\/p>\n<p>\u00ab<em><strong>610<\/strong>.\u00a0<\/em><em>La Corte estima que, para garantizar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas, originarios y tribales a la consulta previa, los Estados deben adoptar las medidas necesarias para suministrar, bajo un est\u00e1ndar de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n, informaci\u00f3n actualizada, clara y accesible, suficiente\u00a0y oportuna\u00a0sobre los posibles impactos ambientales, clim\u00e1ticos, sociales y culturales de cualquier ley, pol\u00edtica, reglamento, proyecto, iniciativa p\u00fablica y medida que pueda afectar sus derechos territoriales u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo,\u00a0incluyendo aquellos relacionados con el desarrollo de proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales, los cuales constituyen asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/em><\/p>\n<p><em><strong>611<\/strong>.\u00a0De igual forma, la Corte recuerda que los Estados deben dise\u00f1ar e implementar mecanismos para garantizar la consulta previa, conforme a las instituciones representativas y procedimientos de los pueblos ind\u00edgenas,desde las primeras etapas de planificaci\u00f3n o elaboraci\u00f3n de cualquier proyecto o medida que pueda afectar sus derechos territoriales u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, como es el caso del desarrollo de las actividades de extracci\u00f3n o exploraci\u00f3n de recursos naturales.<\/em><\/p>\n<p><em><strong>612<\/strong>. En<\/em><em> esta l\u00ednea, el Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no sean obviados en cualquier actividad o acuerdo que haga con terceros, entre terceros, o en el marco de decisiones del poder p\u00fablico con impacto sobre sus derechos e intereses, inclusive aquellas adoptadas con el prop\u00f3sito de protegerlos o de fortalecerlos, en especial cuando tengan cualquier tipo de efecto sobre el territorio colectivo. Por ello, en su caso, corresponde tambi\u00e9n al Estado llevar a cabo tareas de fiscalizaci\u00f3n y de control oportunas y efectivas. En cuanto a las caracter\u00edsticas de la consulta, la Corte reitera que \u00e9sta debe ser realizada con car\u00e1cter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo, adecuado, accesible e informado<\/em>\u00bb<\/p>\n<p><em><strong>613<\/strong>. En cuanto al derecho de acceso a la justicia, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de garantizar que los pueblos ind\u00edgenasy tribales, as\u00ed como las comunidades afrodescendientes, campesinas y de pescadores tengan acceso efectivo a la justicia en el marco de la emergencia clim\u00e1tica. Para ello, deben implementar, de forma progresiva, las medidas necesarias para: (i) identificar y eliminar las barreras normativas u operativas que impiden el acceso directo a la justicia de estos pueblos y comunidades; (ii) facilitar v\u00edas de acceso a la justicia adaptadas a los conocimientos y modos de vida ancestrales, ind\u00edgenas y locales; (iii) instaurar el acceso efectivo de estos pueblos y comunidades a representaci\u00f3n letrada gratuita y adecuada, as\u00ed como a los servicios de interpretaci\u00f3n y traducci\u00f3n necesarios para promover los procedimientos administrativos y judiciales requeridos para defender sus derechos humanos frente a afectaciones provocadas por el cambio clim\u00e1tico; (iv) fortalecer los mecanismos especializados de protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, tales como las defensor\u00edas u ombudspersons, y procurar que cuenten con la independencia, competencias y recursos humanos, t\u00e9cnicos y financieros necesarios para ejercer su mandato. Esto incluye la facultad de actuar procesalmente en defensa\u00a0amenazados por los efectos de la emergencia clim\u00e1tica, y <\/em><em>(v) eliminar la condena en costas de los procesos interpuestos por estos pueblos y comunidades para salvaguardar sus derechos humanos frente a da\u00f1os ambientales o clim\u00e1ticos<\/em>\u00ab.<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al punto espec\u00edfico de la protecci\u00f3n de los defensores del ambiente, un aspecto sobre el que nos permitimos detallar el razonamiento seguido por el juez interamericano, se lee que:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">\u00ab<em><strong>566<\/strong>.\u00a0En el mismo sentido, este Tribunal destaca la labor fundamental de las personas defensoras ambientales en el marco de la emergencia clim\u00e1tica y, en consecuencia, reconoce la existencia de un \u201cdeber especial de protecci\u00f3n\u201d del Estado respecto de ellas. Este \u201cdeber especial de protecci\u00f3n\u201d derivado de las obligaciones de respeto y garant\u00eda del derecho a defender los derechos humanos impone al Estado los deberes de:<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>(i) reconocer, promover y garantizar los derechos de las personas defensoras, afirmando la relevancia de su papel en una sociedad democr\u00e1tica y procurando proveerles de los medios necesarios para que ejerzan adecuadamente su funci\u00f3n. Esto conlleva la necesidad de abstenerse de imponer a las personas defensoras obst\u00e1culos que dificulten la efectiva realizaci\u00f3n de sus actividades, estigmatizarlas o cuestionar la legitimidad de su labor, hostigarlas o, de cualquier forma, propiciar, tolerar o consentir su estigmatizaci\u00f3n, persecuci\u00f3n u hostigamiento;<\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>(ii) garantizar un entorno seguro y propicio en el que las personas defensoras puedan actuar libremente, sin amenazas, restricciones o riesgos para su vida, para su integridad o para la labor que desarrollan. Lo anterior entra\u00f1a la obligaci\u00f3n reforzada de prevenir ataques, agresiones o intimidaciones en su contra, de mitigar los riesgos existentes, y de adoptar y proveer medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y efectivas ante tales situaciones de riesgo<b><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><sup>[2]<\/sup><\/a><\/b>, y <\/em><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><em>(iii) investigar y, en su caso, sancionar los ataques, amenazas o intimidaciones que las personas defensoras puedan sufrir en el ejercicio de sus labores y, eventualmente, reparar los da\u00f1os que podr\u00edan haberse ocasionado. Ello se traduce en un deber reforzado de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y el esclarecimiento de los hechos que les afecten, que en el caso de las mujeres defensoras repercute en una obligaci\u00f3n doblemente reforzada de llevar adelante las investigaciones con debida diligencia, en virtud de su doble condici\u00f3n, de mujeres y de personas defensoras.<\/em><\/p>\n<p><em><strong>567<\/strong>.A la postre, ese deber especial de protecci\u00f3n impone a las autoridades, adem\u00e1s de abstenerse de imponer l\u00edmites o restricciones ileg\u00edtimas a la labor de las personas defensoras, una obligaci\u00f3n reforzada de formular e implementar instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica adecuados, y de adoptar las disposiciones de derecho interno y las pr\u00e1cticas pertinentes para asegurar el ejercicio libre y seguro de las actividades de las personas defensoras de derechos humanos.<\/em><\/p>\n<p><em><strong>568<\/strong>.\u00a0Este Tribunal advierte que las personas defensoras de derechos ambientales corren un riesgo acentuado de sufrir violaciones a sus derechos en raz\u00f3n de las actividades que desempe\u00f1an en el marco de la emergencia clim\u00e1tica. Este riesgo se manifiesta a trav\u00e9s de la censura de los debates sobre el ambiente y el clima, la violencia en l\u00ednea y en otros espacios, la represi\u00f3n de protestas y reuniones p\u00fablicas, la detenci\u00f3n arbitraria y acciones judiciales estrat\u00e9gicas contra la participaci\u00f3n p\u00fablica por parte de actores privados y autoridades p\u00fablicas (conocidas como \u201cSLAPP\u201d por sus siglas en ingl\u00e9s)\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el juez interamericano es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que:<\/p>\n<p><em>\u00ab<strong>575<\/strong>.\u00a0En raz\u00f3n de lo expuesto anteriormente, la Corte considera que los Estados tienen la obligaci\u00f3n de: (i) recabar y mantener actualizados datos desglosados sobre el n\u00famero de casos verificados de asesinatos, secuestros, desapariciones forzadas, detenciones arbitrarias, torturas y otros actos lesivos contra las personas defensoras del ambiente, considerando factores socioecon\u00f3micos, as\u00ed como de g\u00e9nero, edad, sexo y etnia; (ii) dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas y estrategias orientadas a atender las causas estructurales de la violencia contra las personas defensoras del ambiente y prevenir futuros eventos de violencia e intimidaci\u00f3n. Estas pol\u00edticas y estrategias deber\u00e1n contar con la participaci\u00f3n de las personas defensoras del ambiente y tener en cuenta los impactos diferenciados de la violencia basados en factores interseccionales y estructurales de discriminaci\u00f3n, y (iii) adoptar las medidas adecuadas para impulsar el reconocimiento y protecci\u00f3n del derecho a defender los derechos humanos ambientales en todas las esferas del Estado, as\u00ed como en la sociedad en general.<\/em><\/p>\n<p><em><strong>576<\/strong>.<\/em><em>Los Estados tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para establecer, o en su caso reforzar, programas nacionales de protecci\u00f3n que incluyan un enfoque interseccional. Estos programas deber\u00e1n servir para promover el di\u00e1logo social y ser dise\u00f1ados y adoptados con la participaci\u00f3n efectiva de todos los actores sociales relevantes incluyendo, al menos, a las empresas, sindicatos, ONGs y personas defensoras. Adem\u00e1s, deber\u00e1n incluir estrategias espec\u00edficas para garantizar la vida, integridad y buen nombre de las personas defensoras del ambiente, considerando la situaci\u00f3n de riesgo adicional que experimentan las personas defensoras mujeres, periodistas, miembros de comunidades rurales, afrodescendientes y de pueblos ind\u00edgenas\u00bb.\u00a0\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Se recomienda la lectura pormenorizada de la opini\u00f3n consultiva como tal, dado que en materia de acceso a la informaci\u00f3n, derecho de la participaci\u00f3n en materia ambiental, protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, protecci\u00f3n y resguardo de los saberes tradicionales, protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez, as\u00ed como de los adultos mayores, derecho a la ciencia,\u00a0 el juez interamericano procede a enunciar una serie de principios jur\u00eddicos y de obligaciones que derivan de estos mismos principios para los Estados. Muchas de estas obligaciones estatales constituyen a la vez una protecci\u00f3n para los derechos enunciados por el juez interamericano en su opini\u00f3n consultiva.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><em>A modo de conclusi\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Este 3 de julio del 2025, los jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dieron a conocer su respuesta a Chile y a\u00a0 Colombia, y en realidad a gran cantidad de Estados y de organizaciones que, en el hemisferio americano, observan los efectos devastadores causados por la inacci\u00f3n clim\u00e1tica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el caso de varias organizaciones de la sociedad civil, esta inacci\u00f3n se debe a sus mismas instituciones p\u00fablicas: en muchos casos, estas organizaciones intentan, ante los tribunales nacionales de justicia, obtener decisiones en favor del ambiente y de las personas que lo defienden, y que se condene a sus autoridades por no querer tomar decisiones urgentes que derivan del cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">A partir de este 3 de julio, estas organizaciones cuentan con una opini\u00f3n consutiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que les permitir\u00e1 sin lugar a dudas confortar sus posiciones en la defensa del ambiente y en defensa de los derechos de las comunidades m\u00e1s impactadas por el cambio clim\u00e1tico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Pese a una clara omisi\u00f3n con respecto a las disposiciones del Acuerdo de Escaz\u00fa en las preguntas \u00ab<em>reformuladas<\/em>\u00ab,\u00a0 y a referencias espor\u00e1dicas al mismo en el texto, esta opini\u00f3n consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deber\u00eda permitir a los jueces nacionales reforzar sus decisiones desde el punto de vista jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cuanto a las autoridades de los Estados, cuentan desde esta fecha con una muy completa gu\u00eda que puede servirles de base para elaborar pol\u00edticas p\u00fablicas y regulaciones nacionales mucho m\u00e1s acordes con la situaci\u00f3n de emergencia clim\u00e1tica, en particular para los Estados, como Costa Rica, que persisten en no aprobar el Acuerdo de Escaz\u00fa, exhibiendo de paso su total inconsistencia en materia ambiental ante el mundo (<strong>Nota 2<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Nota 1<\/strong>: Con relaci\u00f3n a la OC 23 del 2017, v\u00e9ase:\u00a0<strong>BOEGLIN N.<\/strong>, \u00ab<em>Mucho m\u00e1s que una respuesta a Colombia: a prop\u00f3sito de la Opini\u00f3n Consultiva OC-23 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre ambiente y derechos humanos<\/em>\u00ab, publicado en DebateGlobal (Colombia), 26 de febrero del 2018. Texto disponible\u00a0<b><a href=\"https:\/\/debateglobal.wordpress.com\/2018\/02\/26\/mucho-mas-que-una-respuesta-a-colombia-a-proposito-de-la-opinion-consultiva-oc-23-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-sobre-ambiente-y-derechos-humanos\/\">aqu\u00ed<\/a><\/b>;\u00a0\u00a0<strong>PE\u00d1A CHAC\u00d3N M.<\/strong>,\u00a0<em>\u00abDesaf\u00edos y oportunidades de la Sala Constitucional de cara a la Opini\u00f3n Consultiva de la Corte IDH sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos\u00bb<\/em>, publicado en Derechoaldia (Costa Rica), 17 de febrero del 2018. Texto disponible\u00a0<b><a href=\"http:\/\/derechoaldia.com\/index.php\/derecho-ambiental\/ambiental-doctrina\/980-desafios-y-oportunidades-de-la-sala-constitucional-de-cara-a-la-opinion-consultiva-de-la-corte-idh-sobre-medio-ambiente-y-derechos-humanos\">aqu\u00ed<\/a><\/b>. As\u00ed como el programa\u00a0<strong>Era Verde\u00a0<\/strong>(Programa semanal del canal de televisi\u00f3n Canal 15, UCR), \u00ab<em>Corte IDH nos jala el mecate en materia ambiental<\/em>\u00ab, Emisi\u00f3n completa disponible en Youtube en este\u00a0<b><a href=\"https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=rNCHOt0SSZc&amp;feature=youtu.be\">enlace<\/a><\/b>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Nota 2<\/strong>: El archivo por parte de la Asamblea Legislativa, el 1ero de febrero del 2023, del expediente legislativo sobre la aprobaci\u00f3n del Acuerdo de Escaz\u00fa (v\u00e9ase al respecto nuestra\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/derechointernacionalcr.blogspot.com\/2023\/02\/acuerdo-de-escazu-asamblea-legislativa.html\">nota<\/a><\/b><\/strong>) ha\u00a0da\u00f1ado\u00a0sustancialmente la imagen de Costa Rica en el exterior: fueron varios los titulares en la prensa internacional de febrero del 2023 haciendo ver la total incongruencia de Costa Rica en materia ambiental (v\u00e9ase por ejemplo este\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/www.elmundo.es\/internacional\/2023\/02\/16\/63e8c3fd21efa0eb3e8b459a.html\">art\u00edculo<\/a><\/b><\/strong>\u00a0publicado en El Mundo (Espa\u00f1a) titulado \u00ab<em>Costa Rica resta puntos como \u00b4pa\u00eds verde\u00b4\u00a0<\/em>\u00ab; o bien esta\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/www.france24.com\/es\/minuto-a-minuto\/20230201-acuerdo-medioambiental-de-escaz%C3%BA-entre-la-vida-y-la-muerte-en-costa-rica\">nota<\/a><\/b><\/strong>\u00a0de France24 titulada \u00ab<em>Costa Rica, promotor del Acuerdo de Escaz\u00fa\u00a0sobre medioambiente, lo deja morir<\/em>\u00ab; o esta\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/www.goodplanet.info\/2023\/02\/02\/le-costa-rica-fait-passer-a-la-trappe-un-traite-de-defense-de-lenvironnement\/\">nota<\/a><\/b><\/strong>\u00a0publicada en GoodPlanet Mag titulada \u00ab<em>Le Costa Rica fait passer\u00a0\u00e0\u00a0 la\u00a0trappe un trait\u00e9\u00a0de d\u00e9fense de l environnement<\/em>\u00ab; o este\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/www.elobservador.com.uy\/nota\/retroceso-costa-rica-decidio-no-ratificar-el-acuerdo-de-escazu-sobre-medio-ambiente-20232219180\">cable<\/a><\/b><\/strong>\u00a0de la agencia\u00a0 internacional AFP replicado en\u00a0<em>El Observador<\/em>\u00a0de Uruguay empleando la palabra \u00ab<em>retroceso<\/em>\u00ab).\u00a0 De igual manera se puede citar este\u00a0<b><a href=\"https:\/\/e360.yale.edu\/features\/costa-rica-deforestation-indigenous-lands\"><strong>art\u00edculo<\/strong><\/a><\/b>\u00a0titulado \u00ab<em>Lauded as Green Model, Costa Rica Faces Unrest in Its Forests<\/em>\u00bb publicado desde la Universidad de Yale en Estados Unidos, que detalla esta y otras inconsistencias de Costa Rica en materia ambiental.\u00a0Desde Naciones Unidas, el mismo Relator Independiente sobre Derechos Humanos y Ambiente no tard\u00f3\u00a0en hacer ver su profundo malestar con esta decisi\u00f3n de la Asamblea Legislativa\u00a0 de Costa Rica de archivar este expediente legislativo (v\u00e9ase\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/delfino.cr\/2023\/02\/relator-de-la-onu-sobre-medio-ambiente-califica-de-retrogrado-al-gobierno-tras-archivo-del-acuerdo-de-escazu\">nota<\/a><\/b><\/strong>\u00a0publicada en el medio digital costarricense\u00a0<em>Delfino.cr<\/em>). Tal y como se indicaba\u00a0en una\u00a0<strong><b><a href=\"https:\/\/semanariouniversidad.com\/pais\/costa-rica-a-punto-de-enterrar-tratado-internacional-que-protegeria-a-quienes-defienden-el-ambiente\/\">nota<\/a><\/b><\/strong>\u00a0publicada por el Semanario Universidad en la misma fecha del 1ero de febrero, al no aprobar el Acuerdo de Escaz\u00fa:\u00a0\u00ab<em>Costa Rica est\u00e1 perdiendo toda credibilidad internacional, al estar d\u00e1ndole la espalda a dos pilares tradicionales de su pol\u00edtica exterior, como lo son derechos humanos y ambiente<\/em>\u00ab.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El pasado 3 de julio del 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado a conocer su opini\u00f3n consultiva (la OC\/32) con relaci\u00f3n a una serie de preguntas que le formularon Chile y Colombia en el mes de 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