Por Lic. Wílliam Alberto Méndez Garita*

El Acuerdo de Escazú molesta a quienes quieren opacidad ambiental en el país.

Por opacidad se puede entender la falta de transparencia en las acciones de las instituciones públicas y las decisiones de las y los funcionarios.

Esta ausencia de transparencia resulta alarmante si tenemos en cuenta que aún quedan quienes impulsan la explotación petrolera, el extractivismo agrícola, la pesca de arrastre y la minería, entre otras, como opciones económicas sin considerar el daño ambiental que ellas conllevan.

Frente al peligro de la falta de claridad, arbitrariedad y negligencia en las decisiones y acciones de las instituciones y las y los funcionarios, el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en los Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (adoptado en Escazú, Costa Rica, en marzo de 2018) incorpora y amplía el derecho ambiental constitucional, como se puede apreciar relacionando los Artículos 11, 30, 46 y 50 de la Constitución Política.

Con respecto al Artículo 11 de la Constitución Política -que desarrolla el principio de “rendición de cuentas”- la Sala Constitucional interpreta que “uno de los conceptos íntimamente vinculados con la transparencia es la rendición de cuentas en tanto la transparencia es una condición necesaria para que los gobiernos sean imputados por sus acciones, es decir, que la responsabilidad pública les pueda ser atribuida”. (SC- 11750 – 2020)

El principio de rendición de cuentas constitucional no solo es incorporado en el Acuerdo, sino que, además, junto al concepto de transparencia, reciben ambos la categoría de principios.

¿Qué aporta el Acuerdo? Más allá de lo que conocemos como rendición de cuentas y transparencia, el Acuerdo propone crear mecanismos de revisión independientes de las acciones del Estado, por medio de “uno o más órganos o instituciones imparciales y con autonomía e independencia, con el objeto de promover la transparencia en el acceso a la información ambiental, fiscalizar el cumplimiento de las normas, así como vigilar, evaluar y garantizar el derecho de acceso a la información. Cada Parte podrá incluir o fortalecer, según corresponda, las potestades sancionatorias de los órganos o instituciones mencionados en el marco de sus competencias”.

Surge una duda: ¿Existe ese engranaje institucional y marco legal para vigilar, fiscalizar evaluar y sancionar las violaciones en materia ambiental? Una primera conclusión es que no existe plenamente y, si es cierta esta afirmación, deberá el Estado costarricense dedicar esfuerzos para lograr ese objetivo.

En forma concatenada, el Acuerdo también mejora el entendimiento del tema de acceso a la justicia en los asuntos ambientales, instando a los Estados a crear “procedimientos efectivos, oportunos, públicos, transparentes, imparciales y sin costos prohibitivos” de acceso a la justicia precisamente para poder exigir la rendición de cuentas y las responsabilidades de las instituciones y las y los funcionarios públicos.

Por su parte, el Artículo 30 de la Constitución Política, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.

Sobre este tema la Sala Constitucional explica que debe verse el  derecho de acceso a la información administrativa como  “un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que permite ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. De este modo -dice la Sala Constitucional- se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes, siendo que es un instrumento indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas”. (SC 18270 – 2018)

El Acuerdo da un paso adelante en esta materia al explicar que “por “información ambiental” se entiende cualquier información “escrita, visual, sonora, electrónica o registrada en cualquier otro formato, relativa al medio ambiente y sus elementos y a los recursos naturales, incluyendo aquella que esté relacionada con los riesgos ambientales y los posibles impactos adversos asociados que afecten o puedan afectar el medio ambiente y la salud, así como la relacionada con la protección y la gestión ambientales”.

¿Será esto suficiente como para prevenir el riesgo de acciones de las instituciones del Estado o intervenciones de las y los funcionarios públicos contrarios a la buena gobernanza ambiental?

Su efectividad está determinada por la calidad -también si se recibe oportunamente- de la información a la que se tenga acceso y, a partir de ello, poder activar los mecanismos legales existentes, uno de los cuales, es la tramitación de medidas cautelares, las cuales, siempre existen en la primera línea de defensa en aplicación del principio “in dubio pro natura”, tema que también se encuentra establecido en el Artículo 50 de la Constitución, que dice que los ciudadanos están legitimados para “denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.”

Con respecto al Artículo 46 constitucional se pueden derivar dos ideas.

Primero, en esta norma constitucional se consagra el interés del Estado de protección de la salud y el ambiente de los consumidores -como se comentó antes- y, además, cuando indica el Acuerdo que “cada Parte asegurará que los consumidores y usuarios cuenten con información oficial, pertinente y clara sobre las cualidades ambientales de bienes y servicios y sus efectos en la salud, favoreciendo patrones de consumo y producción sostenibles.” Segundo, destaca el interés público en la creación de organismos de defensa de esos derechos. Al respecto reconoce la figura de “defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales” aplicable a organizaciones y personas a las cuales el Estado deberá darles “reconocimiento, protección, entorno seguro para actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad”.

En este punto específico, la Ley de Protección de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor deberá ajustarse para cumplir con el Acuerdo, más allá de lo resuelto en el pasado por la Comisión del Consumidor.

Finalmente, con relación con el Artículo 50 de la Constitución Política que establece que “toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado” la Sala Constitucional interpreta que “al igual que el derecho de propiedad, el objeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de la persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero también a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma parte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la conservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con efectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana y una reducción o pérdida del «mayor bienestar» de todos. La vida depende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que garantizan la vida se mantengan en el tiempo.” (SC 10630 – 2020)

En forma coincidente, el Acuerdo señala que “este tratado tiene por objeto luchar contra la desigualdad y la discriminación y garantizar los derechos de todas las personas a un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible, dedicando especial atención a las personas y grupos en situación de vulnerabilidad y colocando la igualdad en el centro del desarrollo sostenible”.

El Acuerdo de Escazú es un instrumento jurídico que permite la progresividad de los derechos humanos y es contemporáneo con la tendencia de protección al ambiente constitucional y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

 

*Abogado y politólogo.

El artículo original se puede leer aquí