El pasado 7 de febrero del 2018, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dió a conocer su respuesta a la solicitud de opinión consultiva que le hiciera Colombia el 14 de marzo del 2016. Se trata de la Opinión Consultiva OC-23, titulada «Obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad física – Interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación a los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos«.

Breve puesta en contexto

Colombia solicitó en el 2016 al juez interamericano aclararle qué ocurría con los derechos de las poblaciones isleñas colombianas en el Caribe amenazadas por megaproyectos promovidos por otros Estados susceptibles de causar un impacto en el ambiente marino, como parte de una estrategia (un tanto original) para intentar contener a Nicaragua en aguas del Caribe. La originalidad radica en que, a la fecha, Colombia no ha presentado ningún recurso de revisión o de interpretación con posterioridad al fallo de noviembre del 2012 (que resuelve la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia en el Caribe). Al adoptar sus máximas autoridades un tono desafiante y amenazante y al no usar estas herramientas procesales previstas en el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia (CIJ), Colombia fue objeto de dos nuevas demandas presentadas en el 2013 por Nicaragua: la estrategia colombiana consistió en presentar excepciones preliminares en ambas demandas, las cuales fueron rechazadas en un fallo dado a conocer el 17 de marzo del 2016 por la jurisdicción de La Haya (Nota 1). El Presidente de Colombia calificó de «injuriosa» esta decisión de la CIJ (véase nota de prensa titulada «Santos llama a unidad para defensa soberanía ante decisión «injuriosa» de CIJ» ). Alguna infidencia debería poder explicarnos si la decisión de presentar una solicitud a la Corte Interamericana por parte de Colombia se tomó en relación al fallo de la CIJ declarándose competente, o si hay que ver en esta extraña cercanía de fechas una simple coincidencia.

Más allá del espectáculo raramente visto por parte de un Estado de América Latina con relación a un fallo de la CIJ que no le es favorable, el procedimiento consultivo del sistema interamericano de derechos humanos es abierto a recibir opiniones de otras entidades, denominadas «observaciones». Además de una gran cantidad de observaciones aportadas por entidades académicas y expertos, así como por diversas organizaciones de la sociedad civil, cuatro Estados brindaron las suyas: ArgentinaBoliviaHonduras y Panamá(véase texto disponible en este enlace). Es muy probable que la observación aportada por cada uno de estos Estados interese a las ONG argentinas, bolivianas, hondureñas y panameñas, de manera a contrastar la posición externada al juez interamericano con la realidad que viven las ONG y las comunidades.

El texto de la OC-23 fue oficializado este 7 de febrero del 2018, y está desde ya disponible en este enlace de la misma Corte: se recomienda la lectura del texto integral, que reafirma una serie de principios en materia ambiental y en materia de derechos humanos que van mucho más allá de lo señalado por Colombia en su comunicado oficial (Nota 2). Al tratarse de la primera oportunidad en la que la Corte es solicitada en materia ambiental en el marco de un procedimiento consultivo, la amplia interpretación dada por el juez interamericano permite precisar el alcance de algunas de las disposiciones del Pacto de San José de 1969 y de otros instrumentos interamericanos de una manera extremadamente novedosa, que merece ser saludada y divulgada.

El enfoque limitado de la consulta colombiana rebasado por el juez interamericano

A diferencia del marco restringido al que Colombia quiso reducir su consulta, la Corte lo amplia en los siguentes términos, al leerse en el párrafo 35 que:

«35. Esta Corte ha indicado que, en aras del interés general que revisten sus opiniones consultivas, no procede limitar el alcance de las mismas a unos Estados específicos. Las cuestiones planteadas en la solicitud trascienden el interés de los Estados parte del Convenio de Cartagena y son de importancia para todos los Estados del planeta. Por tanto, este Tribunal considera que no corresponde limitar su respuesta al ámbito de aplicación del Convenio de Cartagena. Además, tomando en cuenta la relevancia del medio ambiente en su totalidad para la protección de los derechos humanos, tampoco estima pertinente limitar su respuesta al medio ambiente marino«.

Estamos por lo tanto ante una opinión de la máxima instancia en materia de derechos humanos del hemisferio americano, que precisa las disposiciones del Pacto de San José en materia ambiental, y recuerda a los Estados la relación intrínseca de los derechos humanos con la defensa del ambiente: lo cual, es muy probable, interesará a muchas entidades de la sociedad civil, tanto en Colombia como fuera de ella. ¿Qué pasa con una población y sus derechos cuando se ve amenazada por un megaproyecto? ¿Qué obligaciones tiene el Estado hacia esa comunidad? ¿Qué derechos son particularmente susceptibles de verse violentados? ¿Qué poblaciones son más vulnerables que otras? A estas (y muchas otras preguntas) es que el juez intenta responder en su opinión consultiva, además de las respuestas a las preguntas formuladas por Colombia.

El juez colombiano Sierra Porto en su opinión concurrente critica la Corte, al señalar por ejemplo que:

«7. Al incorporar consideraciones sobre la justiciabilidad directa del derecho a un medio ambiente sano, en particular, o sobre derechos económicos, sociales y culturales, en general, se excede del objeto del debate de la Opinión Consultiva, sin haber concedido oportunidad alguna a los intervinientes en el trámite de la Opinión Consultiva de presentar argumentos a favor o en contra de dicha consideración.

8. En consecuencia, disiento de la Consideración antes citada sobre la justiciabilidad directa del derecho a un medio ambiente sano ante el Sistema Interamericano, toda vez que excedía la competencia de la Corte para el caso en concreto«.

Hay que agradecer al juez Sierra Porto el poner de relieve el hecho que con esta opinión consultiva, la Corte reconoce el carácter justiciable al derecho a un ambiente sano, constituyéndose en un aporte sustantivo, entre muchos otros, de esta opinión consultiva.

Un recordatorio de las obligaciones del Estado más que propicio

El extenso recordatorio de las obligaciones internacionales del Estado al que procede la Corte se da en un momento en que en Colombia (como en muchos otros Estados), comunidades indígenas y campesinas ven destruídos sus entornos (sitios con valor cultural y espiritual en el caso de las poblaciones indígenas), mientras megaproyectos (minería química a cielo abierto, hidroeléctricas, desarrollo inmobiliario, monocultivos, entre muchos otros) apoyados por el mismo Estado amenazan las fuentes de agua de muchas comunidades y sus modos de producción tradicional, y obliga a desplazar a estas poblaciones. Nótese que la palabra «indígenas» es usada más de 30 veces en el texto de la OC-23, lo cual, estamos seguro de ello, interesará a varias ONG en Colombia que luchan por sus derechos.

El panorama actual debe también incluir mención de los casos de líderes comunitarios y ecologistas asesinados, amenazados o intimidados, alrededor de los cuales campea una indignante impunidad debido a la inoperancia del Estado para investigarlos y sancionarlos debidamente. Un informe recientemente publicado en Honduras llega a contundentes conclusiones con relación a la responsabilidad de las autoridades hondureñas en el asesinato de la líder indígena Berta Cáceres (Nota 3).

La tendencia a eliminar físicamente a líderes indígenas, campesinos, ecologistas es creciente, mientras que el manto de impunidad sobre este tipo de muertes se consolida. La ONG Global Witness registró 200 crímenes de este tipo a nivel mundial para el año 2016 de los cuales 120 en América Latina. Sólo en el año 2016, se contabilizaron 14 crímenes de líderes comunitarios en Honduras37 en Colombia y 49 en Brasil, según esta misma organización (véase informe con tabla incluída). A Honduras le sigue Nicaragua con 11 muertes registradas en el 2016, y Guatemala con 6 asesinatos.

Nótese que en noviembre del 2017, expertos de Naciones Unidas urgieron a los Estados de América Latina reunidos en el marco de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) en Chile a adoptar sin más preludios un tratado vinculante sobre ambiente y derechos humanos (véase nuestra breve nota publicada en ElPais.cr titulada «Naciones Unidas urge a América Latina a adoptar tratado vinculante sobre derechos humanos relacionados al ambiente» en la que referimos a algunas propuestas de Colombia sumamente cuestionables). La próxima ronda de negociación de este instrumento regional tendrá lugar en el mes de marzo del 2018 en Costa Rica.

La expansión a la que procede la Opinión Consultiva OC-23 en breve

Más allá de las obligaciones de un Estado hacia otro en caso de realizar un proyecto susceptible de generar un daño ambiental transfronterizo, sobre el que la Corte recuerda lo que establecen diversos tratados internacionales en la materia, es en el terreno de las obligaciones del Estado hacia su propia población en el que el juez interamericano realiza aportes de interés, obviados por Colombia en su comunicado oficial. Al respecto, sería oportuno saber si el juez constitucional colombiano reconoce valor vinculante a las opiniones consultivas de la Corte Interamericana cuando son solicitadas por Colombia, línea que el juez constitucional costarricense mantiene desde 1995 para opiniones solicitadas por Costa Rica: esta posición ha sido debatida recientemente con motivo de una opinión consultiva relacionada a las parejas del mismo sexo y a los cambios de identidad sexual que ha polarizado a la sociedad costarricense, irrumpiendo con una inusitada fuerza en el debate político de cara a los comicios electorales realizados el pasado 4 de febrero en Costa Rica (Nota 4).

Entre los puntos de interés para el movimiento de los derechos humanos y el sector ecologista en Colombia y fuera de ella, destaca lo que señala la Corte en el siguiente párrafo sobre la interrelación entre derechos humanos y protección del ambiente:

«47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano – y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros«.

Otro punto de mucho interés lo constituye el párrafo 57 en el que el juez interamericano afirma que el derecho a un ambiente sano es justiciable en casos contenciosos de forma directa ante el sistema interamericano de derechos humanos y que se lee de la siguiente manera:

57. Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el articulo 26 de la Convención Americana, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA , en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (en la medida en que ésta última “contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere”) y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 de la misma (supra párr. 42). La Corte reitera la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello«.

Siempre sobre el derecho a un ambiente sano y sus titulares, se lee también que:

«59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad«.

Con relación a los distintos derechos humanos que se ven afectados por problemas ambientales, la Corte precisa en esta opinión consultiva que:

66. La Corte considera que, entre los derechos particularmente vulnerables a afectaciones ambientales, se encuentran los derechos a la vida, integridad persona, vida privada, salud, agua, alimentación, vivienda, participación en la vida cultural, derecho a la propiedad y el derecho a no ser desplazado forzadamente. Sin perjuicio de los mencionados, son también vulnerables otros derechos, de acuerdo al artículo 29 de la Convención, cuya violación también afecta los derechos a la vida, libertad y seguridad de la personas e infringe el deber de conducirse fraternalmente entre las personas humanas, como el derecho a la paz, puesto que los desplazamientos causados por el deterioro del medio ambiente con frecuencia desatan conflictos violentos entre la población desplazada y la instalada en el territorio al que se desplaza, algunos de los cuales por su masividad asumen carácter de máxima gravedad«.

«67. Además, la Corte toma en cuenta que la afectación a estos derechos puede darse con mayor intensidad en determinados grupos en situación de vulnerabilidad. Se ha reconocido que los daños ambientales “se dejarán sentir con más fuerza en los sectores de la población que ya se encuentran en situaciones vulnerables”, por lo cual, con base en “la normativa internacional de derechos humanos, los Estados están jurídicamente obligados a hacer frente a esas vulnerabilidades, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación”.

Foto de marcha en San José en contra del proyecto minero Las Crucitas extraida de artículo titulado «Canadian mining company reorganizes to seek damages from Costa Rica» publicado en ISDS

Con relación a los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), remitimos al lector a los párrafos 156 y subsiguientes en los que se precisa por parte del juez interamericano que:

«164. Dentro del proceso de aprobación de un estudio de impacto ambiental, el Estado debe examinar si la realización del proyecto es compatible con las obligaciones internacionales del Estado. En este sentido, el Estado deberá tomar en cuenta el impacto que puede tener el proyecto en sus obligaciones de derechos humanos. La Corte ha señalado en casos de comunidades indígenas que los estudios de impacto ambiental deben abarcar el impacto social que implique el proyecto. Al respecto, la Corte advierte que si los estudios de impacto ambiental no incluyen un análisis social, este análisis debe ser realizado por el Estado al momento de supervisar dicho estudio«.

168. La Corte considera que la participación del público interesado, en general, permite realizar un examen más completo del posible impacto que tendrá el proyecto o actividad, así como si afectará o no derechos humanos. En este sentido, es recomendable que los Estados permitan que las personas que pudieran verse afectadas o, en general, cualquier persona interesada tengan oportunidad de presentar sus opiniones o comentarios sobre el proyecto o actividad antes que se apruebe, durante su realización y después que se emita el estudio de impacto ambiental».

Sobre el tema específico de las poblaciones indígenas, al que la Corte dedica varios párrafos a lo largo de su opinión consultiva, la Corte advierte que:

«169. En casos de proyectos que puedan afectar el territorio de comunidades indígenas, los estudios de impacto ambiental y social deben respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas379. En este sentido, es necesario tomar en cuenta la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio. Es preciso proteger esta conexión, entre el territorio y los recursos naturales que tradicionalmente han usado y que son necesarios para su supervivencia física y cultural y para el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, a efecto de garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema económico,costumbres, creencias y tradiciones distintivas sean respetadas, garantizadas y protegidas por los Estados«.

Con relación al acceso a la información, leemos que para los integrantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

«214. En relación con actividades que podrían afectar el medio ambiente, esta Corte ha resaltado que constituyen asuntos de evidente interés público el acceso a la información sobre actividades y proyectos que podrían tener impacto ambiental. En este sentido, la Corte ha considerado de interés público información sobre actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas y el desarrollo de un proyecto de industrialización forestal«.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos señala además, en tres párrafos que consideramos revisten enorme interés, que:

«219. Esta Corte ha señalado que, en el marco de esta obligación, la información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción .

220. Por otra parte, respecto a las características de esta obligación, las Directrices de Bali y distintos instrumentos internacionales establecen que el acceso a la información ambiental debe ser asequible, efectivo y oportuno«.

221. Adicionalmente, conforme lo ha reconocido esta Corte, el derecho de las personas a obtener información se ve complementado con una correlativa obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocerla y valorarla . En este sentido, la obligación del Estado de suministrar información de oficio, conocida como la “obligación de transparencia activa”, impone el deber a los Estados de suministrar información que resulte necesaria para que las personas puedan ejercer otros derechos, lo cual es particularmente relevante en materia del derecho a la vida, integridad personal y salud. Asimismo, este Tribunal ha indicado que la obligación de transparencia activa en estos supuestos, impone a los Estados la obligación de suministrar al público la máxima cantidad de información en forma oficiosa. Dicha información debe ser completa, comprensible, brindarse en un lenguaje accesible, encontrarse actualizada y brindarse de forma que sea efectiva para los distintos sectores de la población«.

Foto de afiche de un foro sobre los impactos ambientales de la piña realizado en Costa Rica, al que declinaron participar tanto el sector productivo como el sector estatal, extraida de artículo (Elpais.cr) titulado «A propósito de un reciente foro sobre la expansión piñera en Costa Rica» 

Con respecto a la participación ciudadana en materia ambiental, lo señalado por la Corte Interamericana constituye una contundente llamada de atención a muchos Estados:

226. La participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable .

227. El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana. En el contexto de las comunidades indígenas, este Tribunal ha determinado que el Estado debe garantizar los derechos de consulta y participación en todas las fases de planeación e implementación de un proyecto o medida que pueda afectar el territorio de una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales para su supervivencia como pueblo, de conformidad con sus costumbres y tradiciones. Ello significa que además de aceptar y brindar información, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, para que puedan opinar sobre cualquier proyecto que pueda afectar su territorio dentro de un proceso de consulta con conocimiento y de forma voluntaria. Por lo tanto, el Estado debe generar canales de diálogo sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas«.

Finalmente, entre otros puntos, en materia de acceso a la justicia, se lee que:

«237. En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte establece que los Estados tienen la obligación de garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente que han sido enunciadas previamente en esta Opinión. En este sentido, los Estados deben garantizar que los individuos tengan acceso a recursos, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, para impugnar cualquier norma, decisión, acto u omisión de las autoridades públicas que contraviene o puede contravenir las obligaciones de derecho ambiental; para asegurar la plena realización de los demás derechos de procedimiento, es decir, el derecho al acceso a la información y la participación pública, y para remediar cualquier violación de sus derechos, como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de derecho ambiental«.

A modo de conclusión

La presente nota se limita a extraer algunos párrafos de manera selectiva, y se recomienda la lectura integral de esta opinión consultiva OC-23 del juez interamericano. No se tiene claro si al solicitar esta opinión consultiva, Colombia midió el posible alcance de esta. Como señalado al inicio de esta nota, el juez interamericano no limitó su análisis al área geográfica a la que Colombia pretendía limitarle la consulta, ni a la problemática del daño ambiental transfronterizo, sino que fue mucho más abarcativo.

Estamos seguros que muchas comunidades indígenas y campesinas en Colombia (así como en otras partes del continente) u otras comunidades amenazadas por megaproyectos en Colombia (y fuera de ella), colectivos ecologistas y otras entidades de la sociedad civil, entre muchos otros, interpelarán de ahora en adelante a sus respectivos ordenamientos jurídicos con esta valiosa opinión brindada por el juez interamericano a todos los Estados del hemisferio americano.

Notas:

Nota 1: Remitimos a nuestros estimables lectores a nuestro breve análisis titulado: «Nicaragua-Colombia: la CIJ se declara competente«, publicado en el sitio jurídico de DerechoalDía.

Nota 2: El comunicado oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia al ser notificado se lee como sigue (texto integral):

«Corte Interamericana de Derechos Humanos respalda posición de Colombia para la protección de derechos humanos y medio ambiente en el Gran Caribe7/02/2018.

Bogotá (feb. 7/18). Colombia recibió hoy, 7 de febrero de 2018, la respuesta a una solicitud de opinión consultiva a través de la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) le dio herramientas a Colombia para que se activen mecanismos de protección frente a amenazas de daño transfronterizo en el Gran Caribe.

La Corte IDH avaló la tesis de Colombia sobre la obligación que tienen los Estados de garantizar la protección del medio ambiente marino y la protección contra daños transfronterizos.

Lo anterior significa que, por ejemplo, si un Estado pretende construir y operar grandes proyectos de infraestructura en el Gran Caribe, este debe tomar todas las medidas necesarias para evitar que otros Estados se vean afectados, cumpliendo con los principios de prevención y precaución.

Esto le permite a Colombia continuar avanzando en la protección efectiva del medio ambiente en el Gran Caribe y de los derechos e intereses de los colombianos, especialmente de los habitantes del Archipiélago y la comunidad raizal, así como la protección y preservación de la Reserva de Biósfera Seaflower.

Opinión consultiva a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La solicitud de opinión consultiva, presentada por Colombia el 14 de marzo de 2016 ante la Corte IDH, hace parte de la estrategia integral de defensa jurídica adoptada por Colombia en septiembre de 2013, y está estrechamente relacionada con la defensa de los intereses de Colombia en el marco de los procesos interpuestos por Nicaragua y que actualmente cursan ante la Corte Internacional de Justicia.

A través de esta, se resaltó la importancia fundamental que tiene el medio ambiente marino para el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos de la población costera insular de la región del Gran Caribe, y la necesidad imperante de tomar medidas para su protección haciendo uso de los mecanismos disponibles en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana es uno de los tres tribunales regionales de protección de los derechos humanos, conjuntamente con la Corte Europea de Derechos Humanos y la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos. Es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es aplicar e interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte Interamericana, que tiene sede en San José de Costa Rica, ejerce una función contenciosa, una función consultiva, y la función de dictar medidas provisionales.»

Nota 3: Véase nuestro breve análisis titulado «El asesinato de Berta Cáceres en Honduras: las contundentes conclusiones del informe del GAIPE«, publicado en Pressenza.

Nota 4: Remitimos al lector a nuestro breve análisis titulado «La opinión consultiva de la CorteIDH sobre derechos de la comunidad LGTBI en Costa Rica: breve puesta en contexto» publicado en Elmundo.cr. Nótese que la opinión consultiva solicitada por Costa Rica OC-24 fue notificada el 9 de enero del 2018, llevando la fecha del 25 de noviembre del 2017. En cambio, la OC-23 solicitada por Colombia lleva la fecha del 15 de noviembre y fue notificada el 7 de febrero del 2018. Se ignora si es (o no) la primera vez que se altera el orden lógico de notificación de opiniones consultivas por parte de la Secretaría de la Corte de San José.

El artículo original se puede leer aquí